CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3413-2015 Radicación n° 80239 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por JULIO CÉSAR PEREA MOSQUERA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo deprecado contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista se desempeña como Directivo Docente (Rector) en el Centro Educativo El Salvador del Municipio de Pueblo Rico (Antioquia), y antes de éste ocupaba el de Director del Centro Educativo Rural Camilo González Fernández del municipio de Concordia; institución que fuera suprimida por la Secretaría de Educación Departamental.
Precisó que en virtud a la reorganización educativa adelantada durante los años 2014-2015, y del derecho a la estabilidad laboral debe efectuarse su incorporación en la nueva planta de personal y en empleo de carrera docente “para evitar una desmejora laboral…y el único cargo en iguales o mejores condiciones resulta ser como directivo docente (rector), y que resulta ser el cargo que actualmente vengo ocupando”.
La Secretaria de Educación, indicó, no acogió el criterio que la Comisión expresó en aquel sentido, mediante oficio del 25 de abril de 2014 y viene señalando que el cargo equivalente de los Directores es el de Coordinador, evento que a todas luces desmejora sus condiciones laborales y desconoce su derecho a ocupar cargos públicos. Acude al juez constitucional en amparo de aquella garantía y a las del debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas; en consecuencia, solicitó ordenar al Departamento de Antioquia que lo nombré en forma definitiva como Directivo Docente (Rector); y a la CNSC que adelante las actuaciones necesarias para que la Secretaría respete su designación en el aludido cargo “ocupaciones iguales o equivalentes a favor del firmante”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las demandadas. Rendidas las contestaciones, el a quo negó el amparo, tras considerar que la entidad nominadora ha respetado el derecho del actor a ser incorporado a un cargo igual o equivalente al suprimido, pues su empleo previo a la desaparición era el de Director del Centro Educativo Rural Camilo González Fernández del municipio de Pueblo Rico, y al ser finalizado se dispuso su designación al de Director Rural del Centro Educativo Rural La Morelia del municipio de Concordia, en tanto concluyó en la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
El accionante impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folios 48 a 50 de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.
Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006 En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El demandante pretende que la primera de las entidades en mención lo nombre en forma definitiva como Directivo Docente (Rector), pues es el cargo que ha desempeñado en carrera.
Frente a la CNSC efectúa, en esencia, un llamado preventivo para que intervenga y adopte las medidas necesarias a fin de que sea designado en el aludido cargo. Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó a la Comisión en mención, lo cierto es que dicha entidad no es la encargada del trámite demandado por vía de tutela, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que no tiene injerencia alguna en los hechos y que es responsabilidad directa del ente territorial la Coadministración de la Planta Docente del Departamento de Antioquia y no de ese organismo, recalcando: “la entidad por mi representada únicamente adelanta el concurso de méritos a fin de entregar la lista de elegibles para que se haga la correspondiente provisión de cargos”.
Por tanto y en razón a su no participación en las actuaciones endilgadas, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. En ese orden y como quiera que la Sala observa que la autoridad encargada de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es, exclusivamente la Secretaría accionada pues, efectivamente, contra la CNSC no se deduce ninguna acción u omisión de la que se pueda pregonar su responsabilidad.
Sus funciones, como lo indicó en su respuesta, se limitan a la realización de los concursos de méritos, y a la conformación de lista de elegibles para que se haga la correspondiente provisión de cargos. Por tanto, y como la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, ninguna duda emerge en cuanto a que el juez competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el de Circuito y no el Tribunal.
Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 cuando prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalto y subrayo).
En ese contexto, la falta de competencia del Tribunal de primer grado para conocer del presente asunto resulta incuestionable. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales referidos, para lo de su cargo.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401). Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Medellín, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 1 PAGE 9