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ATP3410-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3410-2015 Radicación n° 80158 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por NELSON RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ, frente a la sentencia de tutela proferida el 07 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo deprecado contra el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo trámite se hizo extensivo a las Direcciones General y de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad del Departamento de Santander y a la Dirección de Talento Humano de la misma institución; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, su poderdante ingresó a la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1999; posteriormente fue despedido, pero mediante sentencia del 15 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander dispuso su reintegro en el cargo que venía ejerciendo (Patrullero). El 24 de octubre de 2014 y por cumplir los requisitos legales, solicitó al Director de la Policía Nacional la posibilidad de permitirle su participación en el concurso para ascender al grado de Sub-Intendente (directiva administrativa transitoria No. 036 DIPON-DITAH); pero la Dirección de Sanidad se niega a ello, situación que desconoce su derecho a la igualdad, pues a todos sus compañeros se les ha permitido tal oportunidad.

Acude al juez constitucional y solicita ordenar a la autoridad demandada convocar a su poderdante “a participar del beneficio general que tienen todos sus compañeros de participar en el concurso, para acceder a Sub Intendente…”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de abril de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El a quo negó el amparo, tras considerar que la no participación en el concurso del tutelante se debe a que no cumple con los requisitos establecidos para acceder al mismo, v.gr. tener aptitud psicofísica avalada por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales; sin embargo, le sugirió a la Dirección de Talento Humano imprimir celeridad al proceso de valoración de RODRÍGUEZ ORTIZ a fin de que pueda participar en los próximos concursos y definir si es factible el ascenso al que aspira.

La parte actora impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante a folio 161 y siguientes de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, se omitió la vinculación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, pese a ser la entidad que, ciertamente, emite concepto favorable o no al personal de Patrulleros que aspira a concursar, previo al curso de capacitación al grado inmediatamente superior, tal y conforme lo indicó la Dirección de Talento Humano, y cuyo evento se constituye en el tema central de la demanda, en la medida que la parte actora se duele de la negativa que ha tenido la Policía Nacional para convocar a RODRÍGUEZ ORTIZ a concurso para ascender al grado de Sub-Intendente, a pesar que cumple con las exigencias legales.

Por esta razón, la Sala justiprecia de vital importancia su vinculación, pues la Junta en mención no sólo tendría la calidad de tercero con intereses, sino que, incluso, podría eventualmente llegar a ser declarada responsable de la vulneración de algún derecho fundamental. Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sea convocada al trámite.

Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7