CUI 11001020400020250030200 Tutela de 1ª instancia No. 143221 JAIRO VANEGAS LATORRE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP341-2025 Radicación n° 143221 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela aparentemente instaurada por JAIRO VANEGAS LATORRE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque no demostró la legitimidad en la causa por activa.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, no ha dado contestación a las peticiones de anonimización que JAIRO VANEGAS LATORRE les dirigió el 14 de enero de 2025.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 10 de febrero de 2025, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispuso requerir a JAIRO VANEGAS LATORRE para que en el término de tres (3) días, manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o aportara la misma debidamente suscrita por él; so pena de rechazo. Ello, por cuanto el archivo que contiene la demanda de tutela, carece de firma manuscrita o digital y la misma se remitió desde el correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com, que, por su literalidad, no parece corresponder al accionante.
Los tres días posteriores a la notificación de dicho auto corrieron entre el 13 y 17 de febrero[footnoteRef:1], sin que se haya recibido respuesta al requerimiento. [1: La secretaria mediante informe de 18 de febrero de 2024 realizó el paso al despacho, donde indica que, vencidos los 3 días otorgados, no se dio respuesta al requerimiento.] CONSIDERACIONES La informalidad constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial.
Cuando la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:2]. [2: CC T-1025-2006] Tratándose de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
Sobre la naturaleza de la figura y los requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó: [3: CC T-430-2017] “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[footnoteRef:4], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. [4: Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[footnoteRef:5] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[footnoteRef:6], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[footnoteRef:7] o mentales[footnoteRef:8] para promover su propia defensa”[footnoteRef:9]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. [5: Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. ] [6: Ver sentencia T- 452/01.] [7: Ver sentencia T-342/94.] [8: Ver sentencia T-414/99.] [9: Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.] De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”.
En el presente asunto, JAIRO VANEGAS LATORRE, se duele por la falta de respuesta a la solicitud de anonimización que elevó el 14 de enero de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Se destaca que la citada solicitud, al igual que la presente acción de tutela, fueron presentados sin la firma del documento y desde el correo abg.vivianaguiza@hotmail.com. A partir de lo anterior, no es posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, quien interpuso la demanda a través del canal virtual conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, antes citado.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) El acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda fue radicada en línea y a su vez la demanda de tutela señala como dirección de notificación el correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com el cual, no contiene elementos indicativos de que pertenezca a JAIRO VANEGAS LATORRE. ii) El libelo no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a JAIRO VANEGAS LATORRE la demanda de tutela. iii) Se guardó silencio frente al requerimiento efectuado el 10 de febrero de 2025, dirigido a obtener una ratificación por parte del mencionado ciudadano o el aporte de la demanda debidamente suscrita.
Bajo los presupuestos anteriores, la Sala concluye que no existe certeza de que JAIRO VANEGAS LATORRE fue la persona que acudió a nombre propio ante la administración de justicia en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Ahora, en caso de admitirse que la tutela fue presentada por un profesional del derecho o por un tercero, tampoco se configuran los requisitos para que opere la representación judicial o la agencia oficiosa.
Lo anterior, pues no se allegó un poder especial debidamente otorgado por el titular de los derechos a un profesional en abogacía; ni se esbozaron las razones por las cuales JAIRO VANEGAS LATORRE estaba imposibilitado para presentar la demanda de tutela de forma directa. Finalmente, debe recordarse que de acuerdo con el principio de informalidad que rige la acción de tutela, la misma no se encuentra supeditada a la exigencia de «fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales»[footnoteRef:10], que puedan desvirtuar el verdadero sentido de protección de los derechos fundamentales que pretende defender.
Es por ello que, su trámite y decisión están enmarcados en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. [10: Corte Constitucional, C-483 de 2008.] Ahora, también es cierto que con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional.
Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes, se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Sin embargo, tales prerrogativas no relevan al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa.
De esta manera, seguirá siendo un deber de quien acude a la administración de justicia, el demostrar que la información que se transmita mediante mensajes de datos, efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se depreca. Tal exigencia, en todo caso, no riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasan con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos.
Por las anteriores razones, se rechazará la demanda de tutela. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6