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ATP341-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020240027300 Número Interno 135697 Tutela 1° Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP341-2024 Radicación n°. 135697 Acta 030 Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por GLADYS GUTIÉRREZ UPEGUI contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque la accionante se abstuvo de subsanar la demanda conforme le fue requerido con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES La señora GLADYS GUTIÉRREZ UPEGUI, instauró acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con la finalidad de que le sea amparado el derecho fundamental contenido en el artículo 20 de la Constitución Política presentando, entre otras, las siguientes pretensiones: « PRIMERO: SE DECLARE VIOLADO mi derecho a recibir información veraz, imparcial y oportuna consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que estos trámites de tutela buscan amordazar al periodista GONZALO GUILLEN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, de estos informadores es que yo formo mi opinión e ideas de lo que ocurre en el país.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se revoque el fallo de segunda instancia proferida dentro del radicado No. 08001310901120230002000, de fecha seis de junio de 2023, por el Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

TERCERO: Asimismo, se permita al periodista GONZALO GUILLEN y al PORTA LA NUEVA PRENSA, seguir denunciado la corrupción de este país, provenga de donde provenga.

CUARTO: Se le orden la Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla cesa el acoso judicial en contra del periodista GONZALO GUILLÉN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, finalizando con el incidente de desacato abierto el día 15 de enero de 2024.

QUINTO: Se ordene al Juzgado Once Penal de Circuito de Barranquilla, archivar la acción de tutela y los incidentes iniciados en contra de GONZALO GUILLÉN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA (…)». Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala observó que parte de las pretensiones por ella presentadas, son realizadas en nombre de un tercero sin que pueda advertirse que medie mandato o autorización para ello, en los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y, además, que solicita la revocatoria de una decisión en la que no ha demostrado su participación, pues consultada la página de la Rama Judicial, el asunto con radicado corresponde a una acción de tutela promovida por DAVID JESUS MORALES VIDAL en contra de LA NUEVA PRENSA S.A.S. y la FISCALÍA 33 LOCAL DE BARRANQUILLA.

Por ello, con el objeto de que la accionante acreditara la legitimación en la causa por activa para acudir a la acción constitucional de tutela, mediante auto del 8 de febrero de 2024 notificado el 14 siguiente en el correo electrónico glagutierrezu@gmail.com, el cual fue señalado en su escrito como la dirección de notificaciones, se dispuso requerirla con la siguiente finalidad: « Conceder un plazo de tres (3) días hábiles a GLADYS GUTIÉRREZ UPEGUI, con el fin de que acredite: (i) su calidad de apoderada o agente oficiosa del señor GONZALO GUILLEN y;

(ii) la condición en la que actuó dentro del proceso constitucional de tutela 08001310901120230002000 cuya revocatoria pretende so pena del rechazo in límine de la demanda de tutela » Durante el termino establecido, no se allegó respuesta alguna al pronunciamiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, al día 21 de febrero de 2024, no reportó el ingreso de ningún oficio remitido por el actor.

Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.

Dicho esto, si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: «(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.» De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular la norma en comento prevé: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, se requirió a la accionante para que efectuara las correcciones correspondientes, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar. Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por GLADYS GUTIÉRREZ UPEGUI, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria