Tutela 91967 ELIANA MARÍA MUÑOZ VELÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP3389-2017 Radicación 91967 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2016). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ELIANA MARÍA MUÑOZ VELÁSQUEZ, contra la Dirección General de Sanidad Militar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 28 de octubre de 2016 el soldado profesional Jhon Edison Molina fue hallado sin vida tras su desaparición. Para ese momento, su esposa ELIANA MARÍA MUÑOZ VELÁSQUEZ contaba con dos meses de gestación y venía recibiendo la atención en salud correspondiente. Sin embargo, al acudir a un control médico no fue atendida debido a que se encuentra inactiva en el sistema hasta tanto no se resuelva lo atinente a la pensión de sobreviviente.
Por tal motivo, acudió al juez constitucional para que se le ordene a la autoridad demandada reactive inmediatamente la afiliación al sistema y se le preste integralmente la atención médica requerida en su calidad de madre gestante y a su hijo D.A.M.M de 7 años de edad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y decretó de oficio una medida provisional, en la cual ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del auto, realizara los trámites pertinentes para reanudar la afiliación al sistema en salud de la accionante y su hijo.
A la par, ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional Antioquia que en el término de 2 días, informara si fueron reactivados los servicios de salud a la demandante. Dentro del término conferido para ello, la primera instancia no obtuvo pronunciamiento alguno respecto de los hechos objeto de censura ni referente al cumplimiento de la medida provisional.
Por ende, dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia accedió al amparo demandado. Consideró que se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, grave, cierto e inminente, acreditado en la desactivación del servicio de salud de la madre gestante y su hijo menor.
Por ende, ordenó: a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, restablezca la prestación del servicio médico asistencial para la accionante y su hijo en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su suspensión. A la par, ordenó al Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de esa Dirección actualizar la información contenida en la base de datos y expedir, de ser el caso, un nuevo carné de afiliación. Sin embargo, aclaró que dicho trámite no podrá condicionar la atención en salud dispuesta.
El Director General de las Fuerzas Militares, solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela. Afirmó que tras revisar la base de datos de correspondencia de esa entidad, así lo pudo establecer. Por ende, no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa.
No obstante, resaltó que en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia activó los servicios médicos de la accionante y su menor hijo, a efectos de garantizarles los derechos fundamentales. De otra parte, recordó que la obligación de prestar el servicio de salud recae directamente en la Dirección de Sanidad de cada una de las fuerzas militares a través de los diferentes establecimientos de sanidad militar.
Por tal razón, el 18 de abril de 2017 procedió acorde con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y trasladó la demanda a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la decisión de un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. El escrito presentado por el Director General de las Fuerzas Militares tiene por objetivo que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto nunca le fue notificado.
Así las cosas, el análisis de la Corte se limitará a tal irregularidad, pues el amparo del derecho a la salud del accionante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Los artículos 291 y 612[footnoteRef:1] del Código General del Proceso disponen que el acto de comunicación por medios electrónicos a entidades públicas será válido, siempre que se remita al buzón de correo el texto de la providencia que se pretende notificar y se obtenga acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje, de lo cual el secretario deberá dejar constancia en el expediente. [1: Por medio del cual se modificó el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).] En el caso examinado, el oficio 2375 del 19 de marzo de 2017 suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, al trámite fue enviado ese mismo día al correo electrónico german.lopez@ejercito.mil.co, sin que obre constancia de que efectivamente se haya enviado a dicho destino. No obstante, las pruebas allegadas al trámite informan que la dirección electrónica para las notificaciones de la entidad accionada, no corresponde a aquella a la que presuntamente fueron enviadas las comunicaciones.
En efecto, la Dirección General de Sanidad Militar aportó como correo de notificación: www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co - notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. En este orden, es palpable que la entidad a notificar no tuvo acceso al auto admisorio de la demanda, situación corroborada por el Director General de Sanidad Militar, quien afirmó que sólo tuvo conocimiento del trámite durante la diligencia de notificación de la sentencia. Así las cosas, encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no realizó en debida forma la notificación del auto del 15 de marzo de 2017 a la mencionada entidad, circunstancia que le impidió intervenir en el trámite, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Es manifiesta la omisión en la cual incurrió el Tribunal de primera instancia al no vincular en debida forma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al establecimiento de sanidad militar, pese a que son las dependencias encargadas de prestar el servicio médico, con el propósito de garantizar el debido proceso de esas autoridades, es preciso convocarlas a la presente actuación. En ese orden, las irregularidades detectadas constituyen causal de invalidez desde el auto del 15 marzo de 2017 y así lo decretará la Sala.
Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor así como la medida provisional decretada de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 15 marzo de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez así como la medida provisional decretada de oficio. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8