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ATP3388-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4433 de 2004

Tutela 91931 JORGE ELIECER LONDOÑO OBANDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP3388-2017 Radicación 91931 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de JORGE ELIECER LONDOÑO OBANDO que culminó con la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Encargada de las Funciones de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ejército Nacional.

Al trámite fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 31 de junio de 2015 JORGE ELIECER LONDOÑO OBANDO se enteró del fallecimiento de su hijo el soldado profesional Gerson Leandro Londoño Pérez. Por tal motivo, el 28 de octubre de 2015 radicó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el pago de la pensión de sobreviviente.

Afirmó que en la actualidad, tal prestación le está siendo cancelada únicamente a la madre del occiso y a la compañera permanente. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, seguridad social y petición. Por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de la entidad referida, pues a la fecha no ha conseguido el beneficio solicitado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 6 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que la solicitud del actor fue resuelta de fondo mediante el acto administrativo 5165 del 1º de diciembre de 2015, el que le fue notificado personalmente al peticinario.

En esta, se le informó que mediante Resolución 833 del 15 de marzo de 2010, se reconoció y ordenó a partir del 24 de junio de 2009, el pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del soldado profesional Gerson Leandro Londoño Peréz a las señoras, Blanca Marcela Iza Arias y Luz Nancy Pérez Mojica en porcentajes del 50 y 25 %, respectivamente, por haberse acreditado las condiciones de cónyuge supérstite y madre del causante.

A la par, refirió que en poder del Ministerio se dejó el 25% restante de la señalada pensión, hasta tanto el padre del causante se hiciera presente para reclamar la prestación acreditando la dependencia económica de aquel, acorde con las previsiones del numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. No obstante, afirmó que JORGE ELICER LONDOÑO OBANDO no aportó pruebas suficientes y, por ello, ante la solicitud promovida el 9 de octubre de 2015 por la madre del occiso Luz Nancy Pérez Mojica, le asignó a ésta el porcentaje ya indicado.

Por tal motivo, solicitó se niegue la demanda ante la configuración de un hecho superado. El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental en cabeza del accionante, por cuanto su solicitud fue oportunamente resuelta por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y debidamente comunicada a la parte demandante.

El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de JORGE ELICER LONDOÑO OBANDO involucran a un tercero que no fue debidamente vinculado a la presente actuación. En efecto, durante el trámite de primera instancia el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a la señora Luz Nancy Pérez Mojica, pese a que fue a ésta a quien la entidad accionada le asignó el 25 % de la prestación pretendida por el demandante.

Por tanto, es manifiesto que tiene interés directo en el asunto, dado que podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de la presente actuación constitucional. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 6 de abril de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 6 de abril de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6