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ATP3384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 91769 EIDEN FERNANDO GARCÍA MOYANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP3384-2017 Radicación 91769 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por EIDEN FERNANDO GARCÍA MOYANO, contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Centro Médico Óptica Iris.

Al trámite fueron vinculados la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Colectivos y del Consumidor y el Establecimiento de Sanidad Militar 8002 Dispensario Médico del Suroccidente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, EIDEN FERNANDO GARCÍA MOYANO se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como cotizante pensionado. Señaló que fue diagnosticado con glaucoma desde hace más de 10 años y como consecuencia de dicha afectación, perdió la visión en su ojo derecho y la córnea quedó blanca.

Con el fin de igualar el aspecto de sus ojos, su médico tratante le formuló la inserción de un lente cosmoprotésico, pero la Óptica Iris le hizo entrega de uno color café claro, desconociendo que la tonalidad natural de su iris es verde. Agregó que solicitó el cambio y para ello adjuntó orden de su médico tratante adscrito al Hospital Militar Central.

Sin embrago, le fue solicitado el pago de $450.000 y no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicho valor, toda vez que sus ingresos corresponden a un salario mínimo y es padre cabeza de familia. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades accionadas la entrega del lente color verde, la prestación del tratamiento integral por demora injustificada en el suministro de los insumos requeridos y la exoneración cuotas moderadoras. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Rendidas las respuestas correspondientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido. Explicó que el lente cosmoprotésico solamente tiene fines estéticos sin efectos funcionales en la salud del paciente, de suerte que la falta de su suministro no genera una amenaza a sus derechos fundamentales. Es decir, no se configuran los presupuestos de la jurisprudencia para el suministro de un servicio que en principio es estético, porque su función consiste en otorgar pigmentación al ojo y disimular la apariencia derivada del glaucoma, pero no corresponde a un tratamiento preventivo, curativo, paliativo u otro de dicha patología. Por último, señaló que al actor se le están prestando los servicios médicos y asistenciales requeridos, razón por lo cual desestimó la solicitud de tratamiento integral.

El accionante impugnó el fallo. Reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda de tutela. Previo a desatar la impugnación, la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó la vinculación del Hospital Militar Central, toda vez que este establecimiento tiene a su cargo el manejo médico del paciente y le corresponde la autorización de las citas, medicamentos e insumos.

Así como los procedimientos que sean prescritos por su médico tratante. A su vez, el Director del Dispensario Médico Suroccidente señaló que las órdenes médicas de suministro y cambio de lente cosmoprotésico fueron dispuestas por un especialista del Hospital Militar Central y no por los profesionales que prestan sus servicios en el Dispensario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Advierte la Sala que la presente acción de tutela está encaminada a conseguir la entrega de un insumo ordenado por el médico tratante de EIDEN FERNANDO GARCÍA MOYANO. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al trámite al Hospital Militar Central, pese a que la orden fue emitida por un profesional de dicha entidad y corresponde a ésta el manejo médico del paciente.

Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de ese establecimiento, es preciso convocarlo a la presente actuación. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 27 de marzo de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 27 de marzo de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6