Micelio
ATP3381-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 92029 María Teresa Brito Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP3381-2017 Radicación n.° 92029 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Jefe (e) del Área de Sanidad del Cesar de la Policía Nacional, frente a la decisión proferida el 25 de abril de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, concedió la acción de tutela presentada por Lilibet Aguirre Brito, en representación de su progenitora María Teresa Brito, por la vulneración de los derechos a la salud, a la vida y la seguridad social de ésta, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de la Policía Nacional y el Centro Médico Sebastián Villazón Ovalle.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Expone la agente oficiosa que la señora MARÍA TERESA BRITO es una persona de la tercera edad (66 años) y se encuentra diagnosticada con DIABETES MELLITUS TIPO II + ARTROSIS, en ese sentido, para mantener normalizados los valores de glicemia, debe ser tratada con los siguientes medicamentos: TRESIBA FLEX TOUCH - JARDIANCE TAB 25 MG Y PERSEMAX los cuales le fueron ordenados por última vez el 17 de febrero de 2017. 2.- Agrega que la entidad accionada niega el suministro del medicamento ordenado por hacer parte del POS.

Hasta la fecha ha transcurrido más de un mes y medio por lo que se pone en riesgo la salud y vida de su progenitora. 3.- Su pretensión es que se tutelen los derechos fundamentales de la agenciada y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorice y entregue de forma inmediata los medicamentos TRESIBA FLEX TOUCH - JARDIANCE TAB 25 MG Y PERSEMAX en los términos y dosis ordenadas en fórmula de fecha 17 de febrero de 2017; así mismo, se le presten los servicios médicos en forma integral, permanente y oportuna todo lo que requiera. 2.

El 6 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar a la accionada, esto es, a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional y vincular a la Dirección General de esa entidad y al Centro Médico Sebastián Villazón Ovalle. 3. Mediante fallo de tutela del 25 de abril del presente año, dicho cuerpo colegiado, amparó los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas y la seguridad social de María Teresa Brito y ordenó: (…) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se sirva entregar los medicamentos TRESIBA FLEX TOUCH – JARDIANCE TAB 25 MG y PERSEMAX, en las dosis, con la periodicidad y durante el tiempo, ordenado por el médico tratante, a la ciudadana MARÍA TERESA BRITO, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas. 4.

Contra esa determinación, la Jefe (e) del Área de Sanidad del Cesar de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de vincular al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), los que deben ser vinculados porque pueden tener interés en la presente actuación y podrían verse afectados con la decisión que se tome en este escenario.

En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, ya que la parte actora se queja de la falta de suministro de los medicamentos ordenados por su médico tratante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifiesta que de acuerdo con lo señalado por Comité Técnico Científico, tales medicamentos no están registrados en el INVIMA.

De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 6 de abril de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela incoada por Lilibet Aguirre Brito, en representación de María Teresa Brito, a partir del auto del 6 de abril de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 15 a 18 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 49 a 67 – ibídem. PAGE 6