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ATP338-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Incidente de Desacato n.º 101271 Ramiro manquillo cotacio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP338-2019 Radicación n.° 101271 Acta 56. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto de la solicitud de incidente de desacato promovido por RAMIRO MANQUILLO COTACIO, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, ante el presunto incumplimiento al fallo de tutela CSJ STP12301-2018, 17 sep. 2018, rad. 100450, emitido por esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos del incidente Dentro de la acción de tutela promovida por RAMIRO MANQUILLO COTACIO, originaria del presente incidente de desacato, esta Corporación emitió fallo de primera instancia (CSJ STP12301-2018, 17 sep. 2018, rad. 100450)[footnoteRef:1], donde ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, consistente en trasladarlo al Establecimiento de Reclusión ubicado en el Municipio de Silvia (Cauca).[footnoteRef:2] [1: Revisado el registro de actuaciones judicial de la página web de la Rama Judicial, aparece que el fallo no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ] [2: El fundamento de la petición se originaba en que, según el actor, hacía parte de una comunidad indígena que tenía su asentamiento cerca al Municipio de Silvia, lo que le garantizaría además de estar cerca de su familia, estar rodeado de personas de su etnia indígena, pues en ese Centro de Reclusión ubicado en ese ente territorial hay personas privadas de la libertad que pertenecen a su misma cultura.] El mencionado ciudadano promovió incidente de desacato, sobre la base de que el INPEC no ha cumplido la orden, pues no ha recibido contestación a la reclamación. 2.2 Actuación procesal Previo a avocar conocimiento del trámite incidental, se requirió al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios -quien según el Grupo de Tutelas de esa institución es la encargada de acatar la orden de amparo y al Establecimiento de Reclusión «La Distrital», para que informaran sobre el cumplimiento del fallo.

Respuesta de la parte incidentada La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que mediante oficios nº 2018EE0047363, 2018EE0063325 y 2018EE0086800 del 25 de junio, 14 de agosto y 25 de septiembre de 2018 dio contestación a la petición de traslado elevada por el actor, en el sentido que, la Junta de traslados del INPEC recomendó no acceder a su solicitud, por cuanto, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 9º de la Resolución 1203 de 2012, aquel no procede «cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso» y él registraba como «sindicado» por cuenta de una autoridad de Bogotá. Así mismo, en virtud de los requerimientos dentro del presente trámite incidental, remitió copia de las actas de notificación, con las que dio a conocer al señor RAMIRO MANQUILLO COTACIO el contenido de las citadas comunicaciones, según las cuales, ello ocurrió el 7 de febrero de 2019.

Finalmente, informó que el citado ciudadano, fue posteriormente trasladado, y ya se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Silvia (Cauca). III. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la solicitud elevada por el actor, en tanto el artículo 52, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. 2.

Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). 3. Como se describió anteriormente, la orden de tutela, dada por esta Corporación, consistió en que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestara la petición de traslado hacia el Establecimiento Penitenciario de Silvia (Cauca), que el interno RAMIRO MANQUILLO COTACIO elevó el 2 de junio y 17 de julio de 2018. 4.

Durante el presente trámite incidental, intervino, entre otros, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, quien allegó copia de los oficios nº 2018EE0047363, 2018EE0063325 y 2018EE0086800 del 25 de junio, 14 de agosto y 25 de septiembre de 2018, que dirigió al accionante, mediante los cuales dio respuesta, en el sentido que no era posible acceder a su postulación, dado que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 9º de la Resolución 1203 de 2011, ello no era viable cuando se solicitaba para un Establecimiento diferente al lugar donde se tramita el proceso, que en este caso correspondía a Bogotá; de ahí que estuviese recluido en el Establecimiento del Reclusión «La Distrital».

Sin embargo, le hizo saber que, en caso de que su situación jurídica cambiara, podía elevar nuevamente petición ante el Establecimiento Carcelario, para que éste, a su vez, remitiera al INPEC la cartilla biográfica con la especificación de la nueva condición y manifestación de inexistencia de impedimentos de salud para llevar a cabo el traslado.

Con ocasión de los requerimientos efectuados durante este trámite pues, -en principio, se remitieron los citados oficios, pero sin la constancia de notificación al interno a quien se dirigían-, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios envió copia de las actas de notificación de las comunicaciones, efectuadas el 7 de febrero de 2019.

Luego, con independencia de los reparos que merece el hecho de que, sólo hasta esa fecha se haya dado a conocer a MANQUILLO COTACIO el sentido de las respuestas, lo cierto es que, actualmente la situación fue superada. Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo informado por esa Coordinación, el interesado ya fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Silvia (Cauca), precisamente por cuenta de su petición. Así las cosas, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo del «ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio» (CC T–188–2002, T–171–2009 y T–123–2010, entre otras), el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado, razón por la cual, mal haría en adelantarse incidente de desacato, cuando lo cierto es que ya se dio cumplimiento al mandato constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados. Cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7