Tutela Impugnación: 91.633 LUZ CARIME HERRERA TORRES. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP3378-2017 Radicación n.°91.633 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la sentencia proferida el 4 abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital de Luz Carime Herrera Torres, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La arriba mencionada ciudadana pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali -Valle del Cauca- porque, en síntesis, desde el 17 de enero del presente año le fue notificado el acto administrativo por medio del cual le reconoce sus cesantías definitivas y, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no le han sigo consignadas; situación que, aparte de vulnerar su derecho fundamental al mínimo vital, pues no cuenta con otra fuente de ingreso para poder satisfacer sus necesidades básicas, vulnera su derecho a la igualdad ya que la mayoría de los empleados de la Rama Judicial se les consignó sus cesantías el 13 de febrero de 2017.
Por consiguiente, solicita que se ordene a la aludida Dirección de Administración Judicial pagar de manera inmediata las cesantías definitivas que la fueron reconocidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo tras señalar que a la accionante luego de haber quedado cesante el 22 de enero de los corrientes, no le han pagado las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la notificación del auto que ordena la liquidación de las mismas como lo prevé la Ley 1071 de 2006, lo cual desconoce su derecho al mínimo vital, pues no cuenta con ningún otro medio económico para suplir sus necesidades básicas.
En consecuencia ordenó: (…) Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante, siempre que hubiera apropiación presupuestal suficiente, ya que si no la hubiere, deberá iniciar los trámites a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.
A la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Cali – Valle, Dra. Clara Inés Ramírez Sierra, que dentro de las 24 horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda al pago de las cesantías a la señora Luz Carime Herrera Torres. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo, entre otras razones, porque el A quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos al momento ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a que la respuesta fue remitida en forma oportuna.
CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad por las siguientes razones: 1. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia En la Constitución Política no existe una norma expresa y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2. El caso concreto Se tiene que mediante auto del 31 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación por ser las entidades que «destinan las respectivas partidas presupuestales para el pago de cesantías de los empleados de la Rama Judicial».
En cumplimiento de dicho proveído, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal, remitió el oficio 4035 de la misma fecha, con destino al Ministerio en mención. En sentencia del 4 de mayo siguiente el A quo profirió fallo de tutela, en el que señaló que: «en el caso de la especie a actora afirma que la omisión en el pago de las cesantías definitivas afecta su mínimo vital porque no cuenta con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas; afirmación que, de un lado, no fue desvirtuada por las accionadas en el trámite de la tutela y, de otro, por lo mismo, se presume cierta conforme a lo previsto en el art. 20 del Dto. 2591/91».
No obstante, durante el trámite de impugnación, la apoderada judicial del Ministerio accionado, demostró que el 3 de mayo pasado, entregó en la ventanilla de esa secretaria el oficio 2-2017-009961 el cual fue recibido por al empleado Daniel Pérez M a las 14:15, en el que ejercía su derecho de contradicción y defensa. De acuerdo con lo anterior, es claro que pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, recibió un (1) día hábiles antes de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, la respuesta del Ministerio, en las consideraciones del fallo no se tuvieron en cuenta dichos argumentos.
Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional, se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por uno de los accionados, quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 21 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali deberá obrar conforme a lo expuesto, emitiendo decisión de fondo en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela incoada por Luz Carime Herrera Torres, a partir del auto del 21 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. � Cfr. Folios 110 a 121 – ibídem. � Cfr. Folios 29 al 31 Ibídem. PAGE 10