Micelio
ATP3377-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Consulta – Incidente de desacato n° 92122 Jesús Fernelly Dimate Betancourth Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP3377-2017 Radicación n° 92122 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 25 de abril de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Jesús Fernelly Dimate Betancourth.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental de petición de Jesús Fernelly Dimate Betancourth, por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) Indica el accionante que fue retirado del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL desde el año 2008, habiendo sido privado de la libertad de manera posterior.

Que desde la fecha de retiro del EJÉRCITO NACIONAL ha solicitado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de dicha entidad, realizarle los exámenes de retiro y posterior Junta Médica a la que tiene derecho según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Que a la fecha la entidad anteriormente mencionada ha hecho caso omiso a su solicitud, vulnerando su derecho a la vida, a la salud y a la reparación administrativa que hubiere lugar.

Alega que hace aproximadamente un mes y diez días envió el último derecho de petición, pero al igual que los demás, no ha existido respuesta ni a favor ni en contra. Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y que en consecuencia se emitan las órdenes que consideren convenientes.

En consecuencia, el fallador ordenó: (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL QUE EN EL TÉRMINO HÁBIL DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS A PARTIR DEL DÍA SIGUIANTE A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, PROCEDA, ASI AÚN NO LO HA HECHO, A DAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A LOS DERECHOS DE PETICIÓN PRESENTADOS POR EL SEÑOR JESUS FERNELLY DIMATE BETANCOURTH EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2015 Y DEL 24 DE AGOSTO DE 2015 A TRAVÉS DE LOS CUALES SOLICITA QUE SE EFECTÚE SU FICHA MÉDICA DE RETIRO Y JUNTA MÉDICA POR SECUELAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 1.2.

Dimate Betancourth promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha cumplido la sentencia. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. Luego de haber requerido en varias oportunidades al incidentado, quien no logró demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del 6 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso iniciar el incidente de desacato en contra del Director de Sanidad, ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante y concediéndole un término de tres días para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.

En múltiples oportunidades el incidentado indicó que mediante oficio No. 20158470836101 emitió respuesta de fondo a los requerimientos del accionante, sin allegar prueba en la que se demuestre la entrega del mismo a su destinatario. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó Director de Sanidad del Ejército Nacional con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el fallo del 5 de septiembre de 2016.

INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO El Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó revocar la sanción impuesta, toda vez que la orden emitida por el juez constitucional ha sido cumplida. Refirió que mediante oficio No. 20158470836101 respondió el derecho de petición presentado por Jesús Fernelly Dimate Betancourth, configurándose de esta manera lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, dijo: (…) En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tramitó el incidente propuesto por Jesús Fernelly Dimate Betancourth, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016, razón por la que procedió a sancionarlo con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.

No obstante, durante el trámite de la consulta del incidente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que mediante oficio No. 20158470836101 el Oficial Jurídico de Medicina Laboral de esa dependencia le informó a Dimate Betancourth lo siguiente: (…) una vez revisado el sistema de medicina Laboral de esta Dependencia de Sanidad, usted fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal N° 1702 de fecha 20-11-2008, y hasta la fecha no se registra expediente médico laboral alguno a su favor.

Es por ello que para poder darle respuesta a su solicitud es necesario que nos aporte la siguiente documentación: · Fotocopia de cédula de ciudadanía ampliada al 150% · Fotocopia de la orden administrativa de persona mediante la cual se dispuso el retiro y/o acta de evacuación. · Certificación de prestación del servicio y/o tiempo de servicios. · Certificado de tiempo de reclusión · Boleta de captura Dicha comunicación fue remita a lugar donde se encuentra recluido el accionante (Centro Militar de Reclusión de Cali), quien fue notificado el 9 de mayo de 2017. 3.2.

En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que la petición presentada por el incidentante fue debidamente respondida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Corte considera que desapareció el fundamento de la sanción. Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;

CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló: (…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma. Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, mediante auto del 25 de abril de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 3 a 13 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 73 y 73 – ibídem. � Cfr. Folio 70 – ibídem. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � Cfr. Folio 8 – ibídem.

PAGE 9