Conflicto de competencia de tutela n.° 92.089 María Del Pilar Sanín Robayo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP3373-2017 Radicación n.° 92089 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Del Pilar Sanín Robayo, en su condición de Directora Departamental de CAFESALUD EPS, Seccional del Valle del Cauca, en contra de los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º Penal Municipal de Buga, así como los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Calima, 1º Promiscuo Municipal de Restrepo y 1º Promiscuo Municipal de Buga, entre otras dependencias judiciales pertenecientes a la especialidad civil.
ANTECEDENTES 1. María Del Pilar Sanín Robayo en su condición de Directora Departamental de CAFESALUD EPS, Seccional del Valle del Cauca, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al buen nombre, debido proceso, familia, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, los cuales, presuntamente, fueron vulnerados por los entes judiciales precitados, quienes dispusieron el arresto en su contra por el supuesto incumplimiento a varios fallos de tutela en los que figuró como accionada. 2.
La demanda correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la admitió el 7 de abril de 2017, frente a los juzgados civiles de esa ciudad, al tiempo que remitió a la Sala Penal de esa misma Corporación, así como a los Tribunales Superiores de Buga y Popayán con respecto a las especialidades penales y civiles no adscritas a su Distrito Judicial. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga estimó que no era el competente para conocer la acción y dispuso enviarla su homólogo en la ciudad de Cali, tras advertir que la vulneración alegada por la demandante se presentó en ese lugar, toda vez que ahí se encuentra privada de la libertad. Seguidamente, propuso conflicto negativo de competencia. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir la actuación a la Oficina Judicial de Reparto de Buga, para que sea repartida ante los Jueces Penales del Circuito, por ser los superiores jerárquicos de las autoridades demandadas (juzgados promiscuos municipales y penales municipales), de acuerdo con el numeral 1º, inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.
Para el caso que nos ocupa, la acción fue repartida al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá de Buga que luego de precisar que con su actuación la última Corporación mencionada «aceptó tácitamente la colisión de competencia negativa», dispuso el envío del expediente a la Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. En esta oportunidad, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer la acción de tutela interpuesta por María Del Pilar Sanín Robayo. 2.
Para tal efecto, se reiterara el pronunciamiento del proveído ATP3204-2017, que dirime otra colisión de competencia presentada en atención a la misma acción de tutela instaurada por María del Pilar Sanín Robayo: (…) Para resolver el conflicto, recuerda la Corte que, de conformidad con A voces del inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.» (Énfasis fuera de texto). 1.
En consonancia con el anterior precepto, el canon 12.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». 2. Al respecto, esta Corte, en pronunciamientos CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848;
ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y ATC2816-2017, 4 may. 2017, rad. 00913-00, entre otros, ha insistido en que: El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).
(Énfasis fuera de texto). 3. La regla indicada no permite excluir la competencia de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están facultadas para conocer de la demanda, a prevención, si se tiene en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, bien puede considerarse perpetrada en Cali, ciudad donde está privada de la libertad la suplicante, o en Buga, ubicación de los juzgadores cuestionados por la demandante. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento del referido instrumento y decidió remitirlo a la Oficina Judicial de Reparto de Buga, con el fin que sea repartida ante los Jueces Penales del Circuito, por cuanto consideró que son los inmediatamente superiores a las autoridades demandadas en este asunto (juzgados promiscuos municipales y penales municipales), de acuerdo con el numeral 1, inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.
Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado cuerpo colegiado para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
(Resaltado fuera del texto original) 3. Así las cosas, lo allí resuelto, aplica de manera idéntica para el presente asunto pues se trata un caso similar. En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lugar escogido por la petente y en el cual se encuentra privada de la libertad.
Por Secretaría deberá informarse lo aquí decidido a las demás autoridades que intervinieron en el presente trámite, así como a la demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las autoridades que intervinieron y a la memorialista, enviándole copia de la presente providencia. Comuníquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6