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ATP336-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI76520408800620260002301 N.I. 152572 Colisión de competencia A/Mario Germán Velásquez Cortes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP336-2026 Radicación N° 152572 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira y Primero Penal Municipal de Tumaco, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por  Mario Germán Velásquez Cortes, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra Avianca S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trato digno y el que denominó los derechos fundamentales de los niños.

LA DEMANDA 1. Mario Germán Velásquez Cortes manifestó que el 13 de diciembre de 2025 viajó con sus hijas menores de edad en la ruta Cali-Medellín-Cartagena, bajo la reserva BAP3DU, vuelo AV9874, operado por Avianca S.A. 2. Indicó que el itinerario Cali-Medellín presentó una demora imputable a la aerolínea, lo que derivó en una «reprogramación unilateral de la conexión Medellín–Cartagena, originalmente prevista para las 16:30, y trasladada a las 20:30, llegando al destino final aproximadamente a las 21:40». 3.

Señaló que, durante el tiempo de espera en el aeropuerto de Medellín, sus hijas permanecieron varias horas en estado de cansancio, hambre y angustia sin recibir asistencia adecuada. Afirmó que solo tras insistir ante un supervisor, la aerolínea les entregó «un cuarto de pollo a cada niña, de forma despectiva y sin consideración alguna por el tiempo de espera ni por las necesidades básicas de menores que llevaban varias horas sin una alimentación adecuada.

Dicho alimento resultó claramente insuficiente y no constituyó una asistencia real ni digna». 4. Indicó que, al abordar el vuelo para la ciudad de Cartagena, la tripulación solicitó realizar el envío de los bolsos de mano a la bodega, momento en el cual, advirtió que en su interior se encontraban dos cargadores originales de iPhone 13 Pro; sin embargo, al recibir el equipaje en destino, estos habían desaparecido, lo que le ocasionó un perjuicio económico. 5.

Velásquez Cortes agregó que, ante la ausencia de asistencia a su llegada a Cartagena -en aspectos como alimentación, transporte seguro o alojamiento- se vio obligado a salir del aeropuerto con sus hijas para dirigirse a Sabanalarga. Durante el trayecto fueron víctimas de un atraco a mano armada, en el que le fue hurtada la suma de $6.000.000.

Asimismo, perdió el transporte previamente contratado, por lo que debió asumir un gasto adicional de $48.000 al contratar un servicio de movilidad a través de la plataforma DiDi. 6. Finalmente, precisó que, en virtud de lo ocurrido, presentó un derecho de petición ante Avianca S.A. «solicitando explicación y reparación por los hechos ocurridos».

Informó que en respuesta del 15 de enero de 2026 la aerolínea «negó toda responsabilidad, afirmando que el retraso no era compensable y que se había otorgado asistencia mínima», lo cual, a su juicio, «desconoce el interés superior del niño, aplica de manera errónea la normativa aeronáutica, y pretende justificar un trato precario, insuficiente e indigno hacia mis hijas menores de edad, minimizando el impacto emocional y físico que vivieron durante el retraso». 7.

Conforme lo anterior, solicitó: 1. Amparar los derechos fundamentales de mis hijas menores de edad. 2. Declarar que AVIANCA S.A. vulneró dichos derechos al no brindar asistencia adecuada, suficiente y digna durante el retraso del vuelo y la llegada a Cartagena. 3. Ordenar a AVIANCA S.A. emitir una respuesta de fondo, motivada y respetuosa, ajustada a la normativa aeronáutica y al interés superior del niño. 4.

Ordenar a la aerolínea adoptar medidas internas de no repetición, especialmente en casos en los que viajen menores de edad. 5. Compulsar copias de la presente acción a la Superintendencia de Transporte para que investigue los daños materiales causados: o Pérdida de cargadores o Pérdida del transporte terrestre contratado y gasto del DiDi o Dinero robado en el atraco ANTECEDNTES 1.

La acción de tutela fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, el cual, en auto de 2 de febrero de 2026, remitió la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Tumaco, por el factor territorial. En sustento, indicó que los hechos tildados como vulneradores tienen génesis en Tumaco (Nariño), lugar donde se encuentra el domicilio y residencia Mario German Velasquez Cortes, conforme lo evidenciado en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -en adelante ADRES-, razón por la cual el referido despacho judicial carece de competencia territorial para conocer de la acción. 2.

La queja constitucional se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco. Dicha autoridad, en proveído del 4 de febrero del año en curso rehusó la competencia, por lo siguiente: Sobre estos hechos, el tutelante luego de obtener una respuesta desfavorable a sus pretensiones direccionadas a la aerolínea, eligió presentar la demanda de tutela en la ciudad donde actualmente se encuentra residiendo, esto es en Palmira, Valle del Cauca.

Por lo tanto, de la lectura integral del escrito tutelar, se advierte que efectivamente le corresponde a los Juzgados del municipio de Palmira, tramitar y resolver la acción constitucional, pues no es dable para esta instancia que se haya procedido con la remisión, sin tener en cuenta los supuestos facticos que dieron origen a la tutela, ya que el relato claramente indica que estos fueron ocasionados en el aeropuerto de Palmira, lugar desde donde aparentemente el tutelante tenía dispuesto realizar su viaje aéreo.

Bajo esta postura, y dado que el accionante, atendiendo la “competencia a prevención” escogió radicar la acción constitucional ante los Juzgados de Palmira Valle del Cauca, debe respetarse su elección, sin que exista discusión que el funcionario judicial de esa ciudad es el llamado a conocer del amparo constitucional. Así las cosas, considerando que no se encuentra ningún factor objetivo o funcional que deriven en el conocimiento por parte de este Juzgado, si bien la remisión se ha realizado con el argumento de que el actor tiene atención en salud en el municipio de Tumaco después de haber realizado la consulta en el Adres, él mismo ha aclarado que reside en Palmira, lugar donde tiene incidencia la presunta vulneración y donde ha optado inicialmente interponer la acción constitucional buscando el amparo de sus derechos fundamentales, lo cual tiene estrecha relación con lo que ha precisado la alta Corte Constitucional, en el sentido de que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, sin que necesariamente coincida con el domicilio o lugar de atención en salud de las partes.

En conclusión, advierte este Despacho que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira Valle del Cauca, no debió proceder a la remisión de las diligencias a este Distrito Judicial, argumentando la carencia de competencia por el hecho de no existir el factor territorial objetivo, máxime cuando el mismo actor ha aclarado puntualmente que su domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, y además, de que los supuestos facticos, tuvieron ocurrencia entre el municipio de Cali y Cartagena. 3.

Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y Primero Penal Municipal de Tumaco, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.  2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

(CC A-071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3. En el presente caso, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira estima que, la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Mario Germán Velásquez Cortes contra Avianca S.A, se encuentra radicada en los Juzgados Municipales de Tumaco estima que, en tanto es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración, toda vez que allí, de acuerdo con la información reportada en el ADRES, se encuentra el domicilio de la parte accionante.

A su turno, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco sostiene que la postura del juez remitente es equivocada por cuanto, en el presente caso, la competencia recae sobre el juez singular de la capital de Palmira. Esto, debido a que el actor en comunicación electrónica del 3 de febrero de 2026, presentado en respuesta al traslado efectuado dentro del trámite, manifestó que vive en Palmira y que el incidente denunciado ocurrió entre la ciudad de Cali y Cartagena, ciudad que, además, fue elegida por el libelista para promover la solicitud de resguardo.

Ahora bien, revisada la demanda tuitiva, se advierte que no obra en el expediente información suficiente que permita establecer con claridad el domicilio del señor Velásquez Cortés, toda vez que únicamente indicó un correo electrónico y un número telefónico como datos para efectos de notificación, sin que se hubiese suministrado dirección física o lugar cierto de residencia. De igual forma, se infiere que la demandada, respecto de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, tendría su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. No obstante, dicha circunstancia, no permite determinar con claridad cuál de las autoridades involucradas es la competente para conocer del asunto.

Con todo, no puede soslayarse que el accionante informó expresamente, en comunicación del 3 de febrero de 2026, que su lugar de residencia es el municipio de «Palmira Valle del Cauca. Y el incidente con Avíanca ocurrió desde cali hasta cartagena» (sic). 4. En ese orden de ideas, y de conformidad con las reglas que gobiernan la competencia en materia de acción de tutela, particularmente el principio de competencia a prevención se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a los jueces con jurisdicción en Palmira.

Ello, en tanto dicho municipio constituye el lugar de residencia del actor, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración alegada y que, además, fue señalado por este para efectos del trámite constitucional. En ese orden, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela.  5.

Consecuente con lo anotado, se dispone la remisión inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por  Mario Germán Velásquez Cortes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR  que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Mario Germán Velásquez Cortes, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra Avianca S.A., corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. INFORMAR  esta decisión al accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2