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ATP3353-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP3353-2014 Radicación N° 73930 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia del 6 de mayo de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, accedió parcialmente a la solicitud de amparo a TULIO CÉSAR COTACIO GUAR de los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Cartera Ministerial aludida y por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, trámite al que se vinculó al Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TULIO CÉSAR COTACIO GUAR hace parte de la Asociación Campesina de Inzá – Tierradentro – ACIT., en la cual se desempeña en la actualidad como representante de la asociación que agrupa la mayoría de campesinos (as) del municipio de Inzá (Cauca). Señala que el 22 de noviembre de 2013, el Director del Departamento Nacional de Estadística -DANE anunció el inicio del Censo Nacional Agropecuario.

Aduce que desde el 7 de enero de 2014, la Mesa Campesina del Cauca ha enviado múltiples oficios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER y al DANE, solicitando la inclusión de la categoría de campesinos en la ficha del censo, sin que hasta el momento de la presentación de la tutela hubieran obtenido respuesta a sus peticiones.

Además, en dichos escritos se pide la vinculación de tres profesionales elegidos por la Mesa Campesina del Cauca para la « conceptualización del sujeto campesino y sus prácticas económicas, ambientales, sociales y culturales ». Comenta que el 18 de marzo de 2014, la ACIT que hace parte de la Mesa Campesina fue citada al DANE en la que se discutió acerca de la inclusión en el formulario al campesino como sujeto diferenciado, ante lo cual respondió la entidad que no se podía incluir el concepto de campesino por falta de claridad y debido a las inconsistencias técnicas que ello acarrearía. Refiere que el formulario de unidades productoras agropecuarias y predios con actividad no agropecuaria, en su título XV de vivienda, hogares y personas en la unidad productora agropecuaria o predio, en la pregunta 170 « De acuerdo con su cultura, pueblo y rasgos físicos, usted … se reconoce como » establece distintas opciones de respuestas, sin que se encuentre la calidad de campesino. En tales condiciones, TULIO CÉSAR COTACIO GUAR en nombre propio y en representación de Asociación campesina de Inzá –Tierradentro – ACIT en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural de la nación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión y oficio, acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios así como al derecho de petición que son presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el DANE, trámite al que se vinculó al Ministerio del Interior y al INCODER.

En sustento de la demanda, afirma el accionante que la entidades demandadas no han dado aún respuesta a sus peticiones. Comenta que el formulario censal del DANE, invisibiliza a los campesinos del país al no incluirlos dentro de las categorías a censar, afectando a la población del municipio de Inzá, en la que existen campesinos(as) que si bien viven en zonas rurales en arriendo o comodato, trabajan como jornaleros pero no son propietarios de tierras.

Expone que existen estudios de universidades públicas y privadas, centros de investigación y de las propias comunidades financiadas por el Estado y por agencias de cooperación internacional, en los que se identifica al campesinado como sujeto diferenciado y su falta de reconocimiento por parte del Estado. Por lo anterior, solicita se ordene al DANE incluir dentro del formulario de unidades productoras agropecuarias y predios con actividad no agropecuaria del Tercer Censo Nacional Agropecuario en su sección XV vivienda, hogares y personas de la unidad productora agropecuaria o predio al campesino como sujeto culturalmente diferenciado, con la asesoría de expertos escogidos con la aquiescencia de las organizaciones campesinas.

Igualmente, depreca la inclusión en el formulario censal de la categoría de campesino sin tierra, o sin predios para producir agropecuariamente. Finalmente, solicita se tomen las medidas constitucionales y administrativas necesarias para corregir la falta de reconocimiento del campesinado como sujeto político y de derechos en Colombia. II.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán accedió al amparo reclamado sólo respecto del derecho de petición invocado por el accionante. Estimó, en primer lugar, que el reclamo del accionante no encuentra respaldo constitucional, por cuanto la acción del DANE no pretende la invisibilización de la población campesina sino la realización de un registro que incorpore información sobre los datos poblacionales agropecuarios en Colombia.

Además indica que, tal como lo advierte el DANE el no incluir en el formulario del censo la categoría de campesino no es motivo para considerarlo como un trato discriminatorio, toda vez que se efectuó con fundamento al raigambre étnico siendo aquella categoría una realidad socioeconómica que tiene que ver con los medios de producción. En segundo lugar, sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por el DANE en cuanto a la naturaleza de los escritos allegados ante las entidades demandadas el 7 y 9 de enero de 2014, si son derechos de petición ordenándose al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al DANE, al Ministerio del Interior y al INCODER que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo procedieran a emitir y notificar respuesta que resuelva de fondo los asuntos planteados en aquellas.

III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestando que el 14 de mayo pasado recibió correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el que se leinformaba acerca del fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela en la que se ordenaba dar contestación a los escritos de 7 y 9 de enero de 2014.

Manifiesta que luego de haber revisado el correo destinado a las notificaciones judiciales y el sistema de correspondencia no se recibió enteramiento sobre el auto admisorio de la tutela. En ese sentido, indica que el Tribunal Superior de Popayán vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, solicitando en consecuencia, que sea revocada la sentencia de 6 de mayo del 2014.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta su debido proceso y derecho de contradicción. En efecto, a través del auto de fecha 24 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la presente acción de tutela vinculando en calidad de partes procesales demandadas, entre otros, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En el mencionado proveído se ordenó remitir copia del escrito de tutela con el fin de que pudieran ejercer su derecho de contradicción. En cumplimiento de la orden dada, la Secretaria libró oficio Nº 12871 del 24 de abril de 2014 al Ministerio de Agricultura (f. 59 cuaderno primera instancia). No obstante, al observarse la constancia de envío del mismo, se advierte que la dirección de correo electrónico a la que fue enviado el oficio no corresponde a la de notificaciones de dicha cartera ministerial, toda vez que esta fue dirigida a jmbenites@minagri.gob.pe, dirección que corresponde al Ministerio de Agricultura del Estado peruano (f. 59 A cuaderno de primera instancia).

Así entonces, se desprende con claridad que al Ministerio de Agricultura, a quien le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, no le fue notificado del auto admisorio de la demanda, irregularidad que afecta ostensiblemente el debido proceso y el derecho de contradicción. Conforme con lo anterior, surge necesaria su notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a respetar el debido proceso y entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Ministerio de Agricultura deberá ser vinculado a las diligencias, por lo que se impone la degradación de la actuación hasta antes del auto con el que asumió conocimiento de la acción, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, V.

RESUELVE

1.- Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, hasta antes del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que rehaga la actuación, procediendo a la notificación en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9