CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3342-2014 Radicación n° 73851 Acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante CRISTIAN DAVID LEMA IBARRA, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado, por ser insubsanable.
ANTECEDENTES 1. Cuenta el apoderado del actor que dentro del proceso adelantado en su contra, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Dosquebradas, en cuyos inicios las partes no alegaron ninguna nulidad procesal. Sin embargo, más adelante, la defensa hizo una petición en ese sentido, la cual le fue denegada por estimarse extemporánea, habida cuenta que la oportunidad para ello había fenecido.
Frente a esa determinación su defensor interpuso recurso de apelación, siendo inicialmente concedido por el juez de conocimiento, determinación que fue revocada por el mismo funcionario antes de que se efectuara la sustentación respectiva, bajo el argumento de que la decisión que denegó su solicitud era una “orden” no susceptible de recurso alguno. Propuesto el recurso de queja frente a ese proveído, el juzgado también resolvió no concederlo, procediéndose a continuar con el trámite de las diligencias.
Por tal motivo, promueve acción de tutela contra la referida autoridad judicial, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. 2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, quien la avocó mediante auto adiado el 23 de abril pasado, en el cual dispuso la vinculación del ente accionado y la Fiscalía 8ª Seccional de Dosquebradas, para más adelante hacer lo mismo con el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa Localidad, por ser a quien le fue reasignado el proceso.
No obstante, ninguna integración al trámite dispuso de quienes figuran como víctimas al interior del diligenciamiento. 3. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 7 de mayo siguiente, denegar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por éste. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, habiéndose dirigido la acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, para censurar parte de su actuación, en especial, las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, el Tribunal de primera instancia se limitó a vincular únicamente a dicho despacho judicial y a la fiscalía instructora, omitiendo hacer lo propio con las víctimas y demás intervinientes en el trámite procesal, siendo ello indispensable dada su calidad de terceros con interés que ostentan, pues, en caso de prosperar la petición de amparo propuesta, necesariamente habrían de verse afectados con esa dispensa.
En consecuencia, tal falta de vinculación constituye una violación de la garantía al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción y doble instancia que radica en cabeza de esas personas. En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 23 de abril de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a las víctimas, así como a todos los demás legitimados para actuar en esta acción constitucional, y de esta manera conformar el respectivo contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.
SEGUNDO: Ordenar a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, realizando la notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Julián David Ramirez Loaiza, Oscar Ramirez Marín, Juan Salgado Velázquez y Luis Londoño Montealegre, conforme se observa en el acta de la audiencia de formulación de acusación. PAGE 6