Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152057 CUI: 68001220400020250108301 Juan Pablo Galvis Arango y María del Rosario Arango Ospina Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 68001220400020250108301 Radicación n.° 152057 ATP334-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si las Fiscalías 157 Seccional de Medellín, 148 Especializada de Cúcuta, la Procuraduría 125 de Medellín, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Ministerio del Interior, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros, de Juan Pablo Galvis Arango y María del Rosario Arango Ospina, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad por indebida integración del contradictorio. 3.- En el presente asunto, Juan Pablo Galvis Arango y María del Rosario Arango Ospina interpusieron acción de tutela contra las entidades y autoridades antes referidas pues indican que, pese a los hechos en los que Luis Alfredo Galvis Agudelo, padre y esposo de aquellos, respectivamente, fue víctima de desaparición forzada en el año 1985, la UARIV les negó la inclusión en el RUV. 3.1.- Reprochan también que cuando la investigación radicado 05001606604420081079764 estaba a cargo de la Fiscalía 157 Seccional de Medellín, fue archivada sin notificar a las víctimas.
Así mismo, consideran que la Procuraduría 125 de la misma ciudad «legitimó la impunidad» en el marco de la referida investigación. En suma, cuestionan lo que a su juicio han sido irregularidades al interior de la actuación. 3.2.- Refirieron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en Resolución 73/2025 MC n° 516-25, ordenó medidas urgentes de protección que «[e]l Estado, al día de hoy, ha incumplido con su deber de protección».
Agregan que Galvis Arango ha recibido amenazas de muerte, lo cual confirma «el desacato flagrante el Estado». 3.3.- Como pretensiones, solicitaron lo siguiente: i. La inclusión inmediata en el RUV para lo cual pretenden que se ordene a la UARIV incluirlos en el referido registro como consecuencia de los hechos victimizantes de desplazamiento y desaparición forzada, y que se «anulen» inmediata y definitivamente las resoluciones en las que se les negó dicha inclusión. ii.
La reapertura del proceso de radicado 05001606604420081079764, la activación efectiva del Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU) y la entrega total del expediente. iii. Ordenar al Ministerio del Interior la ejecución inmediata de las medidas cautelares dispuestas por la CIDH. iv. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación investigar y sancionar al Procurador 125 de Medellín. 4.- El 10 de diciembre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por un lado, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la UARIV, y, por el otro, negó la acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas a la Fiscalía 148 Especializada de Cúcuta, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior. 4.1.- Para lo que interesa, sobre la pretensión dirigida al Ministerio del Interior para el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la CIDH el 10 de octubre de 2025, el Tribunal no advirtió acción u omisión de dicha autoridad pues no se aportó prueba que demuestre haber puesto en conocimiento el requerimiento de la parte accionante, «ni haber requerido formalmente la activación o ejecución de medidas de protección en el marco del Sistema Nacional de Alertas Tempranas o del Programa de Protección». 5.- Respecto de esto último, la Sala destaca que, en efecto, mediante Resolución 73/2025 Medidas Cautelares 516-25 del 10 de octubre de 2025, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH solicitó al Estado colombiano a) adopte las medidas para proteger los derechos a la vida e integridad de Juan Pablo Galvis Arango; b) implemente las medidas necesarias para que el beneficiario pueda desarrollar su labor como defensor de derechos humanos sin ser objeto de amenazas, hostigamientos u otros hechos de violencia en el ejercicio de sus labores; c) concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y sus representantes; y d) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la presente resolución y así evitar su repetición. 6.- Ahora, de la revisión del expediente se resalta que en ninguno de los autos por medio de los cuales el Tribunal efectuó vinculaciones para integrar el contradictorio, hizo lo propio respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente al Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a las Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en Materia de Derechos Humanos. 7.- Tampoco se advierte la vinculación de la Unidad Nacional de Protección – UNP, pese a que el Ministerio del Interior, en la respuesta allegada, refirió la competencia de dicha entidad en relación con lo discutido en la acción de tutela. 8.- Pues bien, la Corte Constitucional ha indicado, por un lado, que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la CIDH, en vista de que ambos instrumentos buscan prevenir un perjuicio irremediable (CC T-976 de 2014), y por el otro, que cuando la CIDH profiere medidas cautelares, se dirige al Estado como un todo, por lo que este debe determinar qué entidades son las llamadas a cumplir con las exigencias de la Comisión, siendo el primer encargado, el Ministerio de Relaciones Exteriores (CC T-030 de 2016 y T-263 de 2023). 9.- En ese sentido, teniendo en cuenta que una de las pretensiones invocadas en el escrito de tutela está dirigida a ordenar el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares emitidas por la CIDH en la Resolución 73/2025, para la Sala, la ausencia de vinculación del mencionado Ministerio y de la UNP, autoridades que podrían ser destinatarias de alguna orden en el eventual caso de que se amparen los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, refleja que en el presente trámite no se integró en debida forma el contradictorio. 10.- Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP2434-2025, ATP753-2025, ATP274-2023). 11.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116-18 y T-633-17) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 12.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia). 13.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso». 14.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala, la falta de vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de órganos internacionales en materia de Derechos Humanos y de la Unidad Nacional de Protección - UNP, constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado, en tanto, debe otorgarse la oportunidad para que se pronuncien sobre los reproches relacionados con el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 15.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre en el contradictorio a las entidades arriba referidas. 16.
Por último, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387-22). c. Conclusión 17.
Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela el 27 de noviembre de 2025. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATP2434-2025, ATP753-2025, STP8834-2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela del 27 de noviembre de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio del Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de órganos internacionales en materia de Derechos Humanos y de la Unidad Nacional de Protección - UNP. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Aclaración de voto Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152057 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152057. 1.
Juan Pablo Galvis Arango y María del Rocio Arango Ospina promovieron acción de tutela contra las Fiscalías Ciento Cincuenta y Siete Seccional de Medellín, Ciento Cuarenta y Ocho Especializada de Cúcuta; la Procuraduría Ciento Veinticinco de Medellín; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Ministerio del Interior.
Manifestaron que, pese a los hechos en los que Luis Alfredo Galvis Agudelo, padre y esposo de los libelistas, respectivamente, fue víctima de desaparición forzada en el año 1985, la UARIV negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Asimismo, cuestionaron que la investigación penal radicada bajo el número 05001606604420081079764, que estuvo a cargo de la Fiscalía Ciento Cincuenta y Siete Seccional de Medellín, fue archivada sin que se les notificara dicha decisión. Señalaron, además, que la Procuraduría Ciento Veinticinco de Medellín «legitimó la impunidad» en el marco de la investigación referenciada.
Indicaron que, mediante la Resolución 73/2025, MC n.° 516-25, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ordenó la adopción de medidas urgentes de protección, la cuales, según afirmaron «[e]l Estado, al día de hoy, ha incumplido con su deber de protección». Agregaron que Galvis Arango ha recibido amenazas de muerte, circunstancia que, a su juicio, confirma el desacato estatal frente a lo dispuesto en dicha decisión internacional.
Por lo anterior, solicitaron ordenar i) a la UARIV incluirlo en el RUV; ii) la reapertura de la actuación 05001606604420081079764, la activación efectiva del Mecanismo de Búsqueda Urgente -MBU- y la entrega íntegra del expediente; iii) al Ministerio del Interior, la ejecución inmediata de las medidas cautelares dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y iv) a la Procuraduría General de la Nación investigar y sancionar al Procurador Ciento Veinticinco de Medellín. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la UARIV y, de otra parte, negó la acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Especializada de Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior.
En relación con esta última entidad, consideró que los accionantes no aportaron elementos de convicción que permitieran establecer que hubieran puesto en conocimiento de esa cartera ministerial el requerimiento correspondiente, «ni haber requerido formalmente la activación o ejecución de medidas de protección en el marco del Sistema Nacional de Alertas Tempranas o del Programa de Protección».
La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte actora. 3. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio al no integrar el contradictorio con el Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a las Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores ni a la Unidad Nacional de Protección – UNP, pese a que el Ministerio del Interior informó en su respuesta que esta última entidad es competente en relación con los asuntos discutidos en la acción de tutela.
En ese orden, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela del 27 de noviembre de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio del Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de órganos internacionales en materia de Derechos Humanos y de la Unidad Nacional de Protección - UNP. 4.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas en le proveído, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11