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ATP334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Proceso de Tutela Radicación 90010 Juan Pablo Najhar Hurtado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP334-2017 Radicación No.: 90010 Acta N° 16 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, señaló que en calidad de apoderado del señor Gildardo Campos Camelo presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Farma de Colombia; actuación que correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 7 de mayo de 2013 condenó a la demandada a pagar el valor actualizado correspondiente a $54.109.849 a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el objeto de que dicho dinero se incorporara a las cotizaciones de Campos Camelo.

Adujo que la empresa en mención, interpuso recurso de apelación y el 25 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó integralmente la decisión recurrida y en su lugar, absolvió a la empresa Farma de Colombia Inconforme con dicha providencia, el hoy accionante en calidad de apoderado de Campos Camelo instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 18 de junio de 2014 y se le corrió traslado para la presentación de la demanda el 24 de junio siguiente.

Afirmó que Campos Camelo le manifestó «no continuar con el trámite», de manera que no presentó la demanda correspondiente y el 3 de septiembre de 2014 la Sala Laboral de esta Corporación, declaró desierto el recurso interpuesto, al igual que le impuso a NAJHAR HURTADO multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Refirió que el 6 de octubre de 2015, solicitó a la autoridad demandada la «condonación de la sanción o la rebaja», pero el 17 de noviembre siguiente, se le informó que no era procedente tal pedimento y en septiembre de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», contemplada en la norma antes señalada.

Indicó que la decisión mediante la cual se le impuso la multa constituye una vía de hecho, en razón a que el fundamento fáctico o probatorio de la decisión es absolutamente inadecuado, pues aunque la finalidad de la aludida sanción es castigar las conductas que generan un desgaste para la justicia, también lo es que las circunstancias que llevaron a no presentar el recurso fueron ajenas a su responsabilidad, pues quien decidió actuar de tal manera fue su representado.

Así mismo, consideró que la imposición de la multa afecta el derecho a la igualdad, pues para las jurisdicciones penal y civil no existe dicha sanción «por obrar de igual manera ». En esas condiciones, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y en consecuencia, que se dejen sin efecto efectos los autos del 4 de septiembre y 6 de noviembre de 2014 y se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir auto sin imponerle multa alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP 4048 del 29 Mar. 2016, Rad. 84916 esta Corporación se pronunció sobre demanda formulada por JUAN PABLO NAJHAR HURTADO en la que atacaba las decisiones proferidas el 4 de septiembre y 6 de noviembre de 2014, emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste el actor en la afectación de sus derechos fundamentales al imponerle multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación instaurado en el proceso 1100161053201200511, en el que actuó como apoderado del ciudadano Gildardo Campos Camelo.

En efecto, en aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: 5. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral el 3 de septiembre de 2009, a través de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso la sanción de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en tanto afirma que el desgaste para la administración de justicia no le puede ser imputado, como quiera que la decisión de no presentar la demanda fue de su representado, amén que dicha sanción viola el principio de igualdad por cuanto en las otras jurisdicciones como la civil o la penal no existe dicho precepto por obrar de igual manera. … no son ciertas las afirmaciones del accionante, en punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso extraordinario de casación e imponerle la multa dispuesta en el inciso final del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto, si la demanda de casación no fue presentada por el accionante dentro del término establecido para ello, era claro que la misma resultaba extemporánea, no quedándole otra opción a la Corporación demandada que declarar desierto el recurso e imponer la respectiva multa. Ahora, admitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. …Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pues lo único que se advierte es la inconformidad del actor con la imposición de la sanción, más no por cuanto el proceso ordinario laboral se haya adelantado desconociendo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. …Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de JUAN PABLO NAJHAR HURTADO por parte de la Homologa Laboral. 7.

De otra parte, debe precisar la Sala que la demanda de todas maneras está destinada a fracasar si en cuenta se tiene que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para el logro de sus pretensiones, pues tenía a su alcance el recurso de reposición, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad… …8.

Ahora, respecto la presunta transgresión al derecho fundamental parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales.

Además no podría considerarse que tal derecho fundamental se encuentra transgredido por cuanto dicha sanción no está prevista en las demás jurisdicciones, pues basta recordar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2011 que declaró exequible la mencionada disposición…. 9. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.

Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso ordinario laboral en el que actuó como apoderado de Gildardo Campos Camelo.

Adicionalmente, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Sala de Decisión en pretérita oportunidad.

Ahora bien, se debe recordar que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Igualmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el que «precisa los términos del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación». � Decisión obrante a folio 28 y ss de la actuación. 11