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ATP333-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05001220400020220011201 Número Interno: 122217 Impugnación de tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP333-2022 Radicación N.° 122217 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación instaurada por DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA, frente al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2022 por la SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no ser porque se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. En contra de DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA se adelanta el proceso penal rad. 130016001129-2015-01353 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada. 2. Indicó que, en 2016, le fue formulada imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, el cual le impuso la prohibición para salir del país, aunque no ordenó la privación de su libertad.

El 18 de diciembre de 2016, dicha restricción fue notificada a la Coordinación de Control Migratorio de la Regional de Antioquia. Igualmente, el 6 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín remitió el expediente, por competencia, a los juzgados de Cartagena, para que adelantaran la fase de conocimiento. Verificada la página de consulta de la Rama Judicial, se observa que la última actuación fue el envío de las diligencias a ese circuito judicial, pero se desconoce a qué juzgado le fue asignado el conocimiento de la actuación. 3.

El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, en resolución de la alzada interpuesta contra el auto que impuso el impedimento de salida, revocó integralmente la decisión del a quo y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA, ordenando la detención inmediata.

Dicha revocatoria no fue notificada a la Coordinación de Control Migratorio de la Regional de Antioquia. 4. Seguido a esto, el Juez 16 Penal Municipal de Cartagena otorgó la libertad por vencimiento de términos a DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA. La anterior decisión tampoco le fue informada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 5.

Por lo anterior, DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA acudió al derecho de petición y le solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín que certificara que no pesan medidas restrictivas en su contra, para, asimismo, informar de tal circunstancia a Migración Colombia. El 13 de julio de 2021, el Juzgado le indicó que no era posible acceder a realizar ninguna certificación, al no contar con el expediente del proceso, pues desconoce cuál es la situación actual del trámite, esto es, “si a la fecha hubo sentencia condenatoria o absolutoria […] pues tal información tan sólo era conocida por el despacho judicial o la agencia fiscal que tuviera su cargo en la causa penal (juez de conocimiento, juez de ejecución de penas o fiscal de conocimiento)”.

6. DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, los Juzgados Segundo Penal Municipal y Treinta Penal del Circuito de Medellín y 16 Penal Municipal de Cartagena, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Cuestiona, en términos generales, que “los despachos no han comunicado los oficios respetivos a todas las instituciones que registraron las medidas y ahora tanto la Policía Nacional como la oficina de Inmigración la requieren por todos lados, debido a que en sus sistemas aparecen registradas las medidas de aseguramiento no privativas y privativa de la libertad por este mismo proceso, en razón de ello, su derecho de locomoción se ha visto restringido, así como el derecho al habeas data, debido a que aparece información registrada que no está vigente”.

Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: “PRIMERO: con base en las situaciones de hecho y de derecho que se han narrado se solicita muy respetuosamente al despacho: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO DE LOCOMOCIÓN, Y DERECHO AL MÍNIMO VITAL los cuales han sido violados por el procedimiento ilegal llevado a cabo por la oficina de inmigración, los juzgados segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín y 37 penal del circuito de Medellín SEGUNDO: ordenar a las autoridades de inmigración para que en un término perentorio de 48 horas elimines [sic] cualquier medida restrictiva de mi libertad que no tenga origen en una decisión judicial soportada.

TERCERO: ordenar a las autoridades aquí demandas para que en un término perentorio de 48 horas oficien a todas las autoridades que recopilen datos sobre las medidas de aseguramiento el levantamiento de las medidas que pesen contra DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA y que tenga origen en el proceso referenciado.

CUARTO: ordenar las autoridades aquí demandadas para que en el futuro se abstenga [sic] de seguir violando o derechos fundamentales de las personas”. 7. El 31 de enero de 2022, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela y, el 7 de febrero siguiente, negó el amparo invocado tras advertir que: i) No hubo vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín resolvió su solicitud y le informó que no era competente para certificar que no pesan medidas restrictivas en su contra, pues esto corresponde exclusivamente al juzgado que conoce el proceso penal rad. 130016001129-2015-01353; ii) En razón a lo anterior, la accionante incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia, pues debe solicitar la certificación requerida ante el juzgado que conoce el proceso penal en mención; y iii) El que haya operado la libertad por vencimiento de términos no supone que se hubiese levantado la prohibición para salir del país. 8.

Tal determinación fue impugnada por DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA, quien afirmó que el Tribunal a quo desconoció que lo que se cuestiona es que las autoridades migratorias competentes desconocen que las medidas han sido levantadas, por lo que la vulneración deprecada procede de la indebida notificación de las decisiones judiciales que se han dado en el marco del proceso penal seguido en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Verificado el expediente del presente trámite de tutela, se evidencia que era necesaria la vinculación al contradictorio del juzgado que conoce el proceso penal rad. 130016001129-2015-01353 y de los Centros de Servicios Judiciales de Medellín y Cartagena, pues es necesario verificar: i) en qué estado se encuentra el proceso; ii) qué medidas restrictivas pesan en contra de la accionante; y iii) cómo han sido notificadas las decisiones que echa de menos DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA. 2.

A raíz de lo anterior, en virtud del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, estima la Sala necesario declarar la nulidad del proceso de tutela desde el fallo que dictó la Sala a quo el 7 de febrero de 2022.

Lo anterior, pues es necesario que se lleve a cabo la vinculación al contradictorio del juzgado que conoce el proceso penal rad. 130016001129-2015-01353 y los Centros de Servicios Judiciales de Medellín y Cartagena, toda vez que deben intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer. 3.

Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad del proceso de tutela desde el fallo emitido el 7 de febrero de 2022, para que se lleve a cabo la vinculación al contradictorio del juzgado que conoce el proceso penal rad. 130016001129-2015-01353 y los Centros de Servicios Judiciales de Medellín y Cartagena. 2. REMITIR el expediente a la devolver el expediente a la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. 3.

COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19