Radicación tutela n°. 103459 Fabián Felipe Rozo Villamil Remite por competencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP333-2019 Radicación n°. 103459 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sino se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES 1. Manifestó el accionante FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, que mediante resolución n°. 001 del 17 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró en su contra mandamiento de pago por $6.894.540, con base en el auto proferido el 7 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral, en el que «no expresa nada acerca de alguna multa o pago».
Refirió que el 25 de septiembre de 2018, presentó excepciones de fondo, que fueron rechazadas a través de la resolución n°. 003 del 9 de octubre siguiente; decisión contra la que instauró el recurso de reposición; resuelto en forma negativa a sus intereses en la resolución 004 del 26 de noviembre del mismo año. Indicó que dichas determinaciones afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección solicita por vía constitucional y en consecuencia, que se ordene a la accionada cesar el mandamiento de pago y ordenar el archivo del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. 2.
Mediante auto del 18 de febrero del año en curso, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES En el presente caso, se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, invocados por FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Frente a la naturaleza jurídica de la accionada, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.
(Negrilla fuera de texto). Ahora bien, a efecto de determinar la competencia para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. En esas condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por el demandante está radicada en los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, que para el caso, corresponde al Juzgado 50 de dicha categoría que conoció inicialmente de la actuación y no en la Corte Suprema de Justicia, pues si bien se señaló al Consejo Superior de la Judicatura, la dependencia accionada es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que el despacho en cita no debió remitir las diligencias a esta Corporación. Por las razones precedentemente expuestas, se dispone remitir las diligencias, por competencia, al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. REMITIR las diligencias, al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2° COMUNICAR esta determinación al accionante. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CC A-104 de 2015, en la que reiteró lo dicho en los Autos 338 de 2008, 064 de 2007 y 114 de 2003. 6