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ATP3325-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92091 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3325-2017 Radicación No. 92091 Acta No. 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada de la señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Sala. 2.

ANTECEDENTES: 1. Quien representa los intereses de la ciudadana referenciada, puso de presente que mediante sentencia dicta el 30 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, resolvió condenar al señor ÉDGAR DE JESÚS NARANJO TORRES a la pena principal de 62 meses de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito de falsedad material en documento público y dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura.

Fallo en el que se ordenó la cancelación definitiva del registro de la escritura pública No. 228 del 07 de noviembre de 2007; la devolución material del inmueble denominado finca Santa Ana con matrícula inmobiliaria No. 033-0009987. “La diligencia se hará el día viernes 8 de noviembre a las 8:00 a.m. Con acompañamiento de la fuerza pública”, y se expidiera copia de esa decisión con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados y a la Notaría de Titiribí, para lo de su competencia. 2.

Agregó que la decisión referenciada fue objeto de apelación y al desatar la alzada, una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de octubre de 2014, si bien la modificó en el sentido de absolver al procesado y revocar lo relativo a la orden de captura, también lo era que ordenó: “la cancelación en el registro de instrumentos públicos de la anotación correspondiente a la compraventa efectuada mediante escritura 228 del 7 de enero de 2007 Notaría de Titiribí, a través de la cual el señor ÉDGAR NARANJO TORRES, adquirió el lote de terreno ubicado en la Loma del Guamo, zona rural de ese municipio, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 033-0009987.

Y demás transacciones registradas con posterioridad, entre las cuales está, la venta que hizo el señor NARANJO TORRES, a favor de la señora Marta Olinda Quiceno de Aristizábal el 3 de junio de 2010 en la Notaría de Titiribí (Ant), y cualquiera otra que se haya inscrito. Háganse las comunicaciones, tal y como se indicó en la parte motiva…” 3.

Indicó que como el Tribunal no revocó ni modificó lo relativo a la cancelación del registro de la escritura pública No. 228 de 2007 ni la devolución de la entrega material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-0009987, le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, la entrega material el mismo. 4.

Precisó que el despacho judicial referenciado en auto interlocutorio fechado 08 de febrero de 2016, negó la petición. No sin antes indicarle que: “…en lo que hacer relación a la devolución material del inmueble denominado ‘finca Santa Ana’, con matrícula No. 033-0009998, ordenada en primera instancia, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento específico en cuanto a confirmar tal decisión, por lo que ha de entenderse revocada la orden de devolución del inmueble antes descrito, pues no le es dable al juez de primera instancia hacer interpretaciones extensivas y/o subjetivas sobre lo que pudo haber expresado o no el superior sobre un tema puntual abordado en la sentencia…” 5.

Manifestó que como en ese pronunciamiento se le sugirió acudir al superior funcional para que aclarara esa situación, así procedió, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de abril del año en curso, le puso de presente lo improcedente de la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia y que correspondía al juez de conocimiento del proceso penal la entrega (del bien inmueble reclamado) en tanto que ese tópico no fue objeto de pronunciamiento alguno y por tanto le correspondía hacer efectiva su propia decisión. 6.

Con base en lo expuesto, la apoderada de la señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ acudió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera del derecho fundamental al debido proceso, el cual estaba siendo vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí. Lo anterior porque consideró como una típica vía de hecho el auto proferido el 08 de febrero de 2016, por medio el cual negó la solicitud de entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-0009987, máxime cuando así lo dispuso en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 en el proceso que cursó contra ÉDGAR DE JESUS NARANJO TORRES, y le parecía inaudito que la indujera: “a solicitarle a los señores Magistrados para que adicionen o aclaren un providencia que está debidamente ejecutoriada, y de lo cual los Togados negaron por ser abiertamente improcedente, debiendo saber el señor Juez del Circuito; que en lo que no fue objeto de revocar, modificar, se entiende confirmado, que si el Ad Quem no se refirió a su propia orden de entrega del bien, lo que debe hacer es ejecutar la entrega…” Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 08 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, para que en su lugar se le ordenara que cumpliera lo dispuesto en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013, respecto a la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula No. 033-0009987. 7.

El asunto fue asignado por reparto al doctor Plinio Mendieta Pacheco, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien por considerar que en la petición de amparo se involucraban las decisiones proferidas por esa Corporación Judicial el 23 de octubre de 2014 y 17 de abril del año en curso, por medio de las cuales revisó la sentencia condenatoria proferida contra el señor ÉDGAR DE JESÚS NARANJO TORRES y se negó a aclarar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, respectivamente, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, resolvió remitir las diligencias a esta sede por competencia. CONSIDERACIONES: 1.

Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se apresuró a remitir las diligencias a esta sede. En efecto: si bien, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en el escrito de tutela presentado por la apoderada de la señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ, hizo referencia a esa Cuerpo Colegiado, también lo que es no aparece afirmación alguna dirigida a atacar las decisiones proferidas el 23 de octubre de 2014 y 17 de abril del año en curso, por medio de las cuales revisó la sentencia condenatoria proferida contra el señor ÉDGAR DE JESÚS NARANJO TORRES y se negó a aclarar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, respectivamente, o el procedimiento adelantado en esas instancias, circunstancia que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el conocimiento de la presente acción. 2.

A lo anterior se suma que quien representa los intereses de la señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ señaló que recurría al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia, se niega a dar cumplimiento a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013, en cuanto a la entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 033-0009987. 3.

Además, en caso de prosperar la solicitud de amparo, no sufriría modificación alguna el fallo proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, especialmente porque frente a la solicitud aclaratoria elevada por la aquí accionante, esa Corporación Judicial en la providencia dictada el 17 de abril de 2017, fue precisa en señalar que: “Así pues, la Sala de Decisión fue clara y concreta el emitir el fallo de segunda instancia, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que condenaba al señor ÉDGAR DE JESÚS NARANJO TORRES como coautor del delito de falsedad material en documento público.

Tampoco resulta contradictorio o confusa la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, al establecer: (…) Así pues, al juez de primera instancia le corresponde realizar las respectivas comunicaciones a la Oficina de Instrumentos Públicos y demás medidas de su competencia y derivadas de la decisión de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Antioquia.

Los procedimientos en materia civil que a la postre llegaren a ser requeridos, deberán asumirse por dicha jurisdicción, sin perjuicio de lo decidido en el fallo penal debidamente ejecutoriado”. Es decir, este último pronunciamiento resultó ser favorable a los intereses de la aquí accionante. 4. En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales reclamadas por el aquí accionante, esta Sala de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 5.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 6.

En el asunto sub-exámine, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por la apoderada de la señora LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, presidida por el doctor Plinio Mendieta Pacheco, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a la ciudadana LINA VICTORIA URREGO MUÑOZ y a su apoderada.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria. 8 10