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ATP3324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 65 de 1993Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91766 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3324-2017 Radicación N° 91766 Acta No. 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara frente a la impugnación interpuesta por el doctor JUAN JOSÉ REYES TRILLOS, apoderado de la Procuraduría Regional Santander, contra la sentencia proferida el 28 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor ALEXANDER MEZA, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor ALEXANDER MEZA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad “Palogordo” de Girón, Santander, puso de presente que con ocasión a la agresión física de la que fue objeto el 16 de septiembre de 2014, el 26 de ese mismo mes, año instauró denuncia penal y queja disciplinaria contra el Dragoneante MAURICIO RODRÍGUEZ adscrito a ese centro de reclusión. 2.

Agregó que a pesar del tiempo transcurrido la Fiscalía ni la Procuraduría General de la Nación “han dado respuesta de fondo a mi solicitud”. 3. En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se les ordenara a las autoridades referenciadas se pronunciaran frente al trámite dado a sus denuncias.

A la demanda anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente en proveído dictado el 15 de marzo del año en curso, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, puso de presente que de la denuncia instaurada por el accionante conoce la Fiscalía 1º Local de Girón, por tratarse de una conducta querellable de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2006, investigación que se encontraba activa y en etapa de indagación. Agregó que el despacho judicial último referenciado allegó copia de oficios, constancias y órdenes que obran en la carpeta del año 2015, donde consta el alto número de denuncias provenientes del EPAMS Palogordo – Girón y el represamiento de las diligencias requeridas por esa autoridad al centro de reclusión de esa municipalidad que dificultaron la realización de audiencias masivas de conciliación y recepción de entrevistas, por diferentes circunstancias atribuibles a ese establecimiento carcelario, que imposibilitaron el trámite efectivo de las querellas, actuaciones entre las cuales se encontraba la que hizo referencia el accionante.

De otra parte, indicó que como del contenido de la acción de tutela advertía que la inconformidad del libelista era por la inactividad o falta de impulso procesal, contaba con otros medios de defensa a los que podía acudir para ese fin. 3. El apoderado de la Procuraduría Regional de Santander, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, para lo cual puso de presente, entre otras cosas que: “…si bien es cierto el accionante radicó una solicitud a esta Regional, esta misma le comunicó a través del oficio No. 8347 del 4 de diciembre de 2014 a la dirección TD 5200 Patio No. 6 del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad ‘PALOGORDO’ el trámite que se le dio a la queja interpuesta por el señor ALEXANDER MEZA y que se dispuso remitir por competencia a la Oficina de Control Interno del INPEC ubicada en la Carrera 36 No. 51-80 de la ciudad de Bucaramanga – Santander, luego en ese orden de ideas el accionante sí tuvo respuesta y fue informado del trámite de su queja en contra del señor MAURICIO RODRÍGUEZ, que por factor de competencia se encuentra radicada en la Oficina de Control Interno del INPEC.

Se anexa el oficio por el cual se le comunicó al accionante”. 4. En vista de lo anterior, el Magistrado Ponente dispuso vincular a la Oficina de Control del INPEC. 5. La Directora Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de hacer referencia a que en los términos señalados en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, a los directores de los establecimientos carcelarios, como jefes de gobierno interno, les “compete responder por todo lo que acontezca en el Establecimiento a su cargo”, señaló que el accionante no había elevado petición de ninguna índole.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, si bien consideró que frente a la denuncia instaurada por el demandante, la Fiscalía General de la Nación venía actuando en derecho, resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso, el cual estaba siendo vulnerado por la Procuraduría Regional de Santander.

Para soportar la decisión precisó que si bien esta última entidad informó que remitió la queja formulada por el accionante a la Oficina de Control Interno del INPEC, no aportó soporte de remisión ni de la decisión que así lo dispusiera, situación que fue corroborada la Directora Regional Oriente de esa institución, quien además señaló que “la competencia radica en la dirección del respectivo establecimiento carcelario”.

En consecuencia, ordenó a la Procuraduría Regional Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara las actuaciones administrativas necesarias para que “en forma efectiva, imprima el correspondiente trámite a la queja disciplinaria interpuesta por ALEXANDER MEZA, el cual debe ser verificable, remitiendo la respectiva información y soportes al accionante, de tal forma, que éste pueda efectuar seguimiento a su queja”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el doctor JUAN JOSÉ REYES TRILLOS, apoderado de la Procuraduría Regional Santander, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, porque mediante comunicación enviada al Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad “Palogordo” de Girón, informó al señor ALEXANDER MEZA el trámite dado a la queja que instauró contra el Dragoneante MAURICIO RODRÍGUEZ.

De otra parte indicó que desconocía las razones por las cuales el INPEC informó no tener conocimiento de las referidas diligencias, las cuales le fueron remitidas por competencia. Para soportar la pretensión anexó copia de las comunicaciones enviadas al accionante y al INPEC, así como la respectiva planilla de la Oficina de Correo 472.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vinculó a la Fiscalía Seccional de esa ciudad, a la Procuraduría Regional Santander y a la Oficina de Control del Inpec, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

En efecto: bastaba leer las respuestas suministradas por el apoderado de la Procuraduría Regional de Santander y de la Directora Regional Oriente Inpec, para establecer que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la parte recurrente insistió en que oportunamente envió al accionante al citado centro de reclusión la información relativa al trámite dado a la queja disciplinara instaurada contra el Dragoneante MAURICIO RODRÍGUEZ, por ende, resultaba esencial establecer el curso que se le dio a esa comunicación. Además, tal como lo puso de presente la Directora Regional Oriente Inpec, en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 corresponde a los directores de los centros de reclusión “responder por todo lo que acontezca en el establecimiento a su cargo”.

En tales condiciones, resultaba necesario vincular al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta Mediana Seguridad de Girón, Santander, con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción, especialmente porque no puede adelantarse una petición de amparo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que finalmente se tome en el trámite de la acción constitucional.

Aspecto este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. Auto 364 de 2010), señaló que: “Sobre el particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le impone la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia en de acción de tutela, no sólo se permite la intervención de tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.

En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a ejercer en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no sólo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”. 4.

Así las cosas, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta Mediana Seguridad de Girón, Santander, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a tomar una decisión de fondo frente a la petición de amparo elevada por el señor ALEXANDER MEZA. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 15 de marzo del año en curso, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela presentada por el interno ALEXANDER MEZA, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor ALEXANDER MEZA. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 12