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ATP3323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91713 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3323-2017 Radicación No. 91713 Acta No. 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA OLIVARES SUÁREZ, quien dice actuar en calidad de “AGENTE OFICIOSO de mi consanguíneo CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVARES…quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario La Picota”, frente a la decisión proferida el 30 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora MARÍA ESPERANZA OLIVARES SUÁREZ puso de presente que “ Mi hijo”, el 31 de enero del año en curso solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de servicios médicos para el retiro de esa institución. 2. Agregó que por estar detenido en un establecimiento penitenciario de Bogotá “ no fue notificado de la respuesta de la petición”. 3.

Con base en lo expuesto, la señora referenciada acudió al juez de tutela para que protegiera a su descendiente del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad accionada diera “respuesta satisfactoria a la petición hecha por CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVARES, el 31 de enero de 2017”.

A la demanda de tutela anexó copia de la comunicación enviada por CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVARES a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación Judicial competente, en auto fechado 21 de marzo del año en curso avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y vinculó a los terceros que pudieran ser afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al cosa, en decisión fechada 30 de marzo de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA ESPERANZA OLIVARES SUAREZ.

Lo anterior porque del acervo del estudio probatorio pudo establecer que el hecho de que el señor CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVARES estuviere privado de la libertad en un centro carcelario de Bogotá, no era obstáculo para que directamente elevara la petición de amparo, máxime cuando “aquél de manera directa presentó el derecho de petición que ahora su progenitora pretende sea protegido”. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, la ciudadana MARÍA ESPERANZA OLIVARES SUÁREZ lo recurrió, insistiendo que como su hijo CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVARES se encontraba privado de la libertad cumplía con las exigencias para que fuera tenida como su agente oficiosa, por ende, en últimas, se debía acceder a las súplicas elevadas en la demanda inicial de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 5.

Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la señora MARÍA ESPERANZA OLIVARES SUÁREZ no es la titular del derecho fundamental cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su hijo CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVARES, verdadero titular del mismo. 7.

Lo anterior porque no es suficiente para que la señora MARÍA ESPERANZA OLIVARES SUÁREZ pueda actuar como agente oficiosa, el hecho que su descendente se encuentre privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, porque en este caso resulta necesario que se acreditara sumariamente la circunstancia que impidiera que CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVARES, acudiera directamente al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es la misma accionante quien se encarga de acreditar que su descendiente fue el que elevó la solicitud a la autoridad demandada. (fl. 06 c. Tribunal), circunstancia que de plano sirve para señalar que no existe impedimento alguno para que respecto de quien se dice actuar en calidad de agente oficio no acuda el mismo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 8.

De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece el señor CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVARES no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.

Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 9. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 10.

Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dar curso a la solicitud de amparo elevada por la señora MARÌA ESPERANZA OLIVARES SUÁREZ, máxime cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 11.

Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En su lugar, se rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimación de la señora MARÌA ESPERANZA OLIVARES SUÁREZ, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir inclusive, del auto dictado el 21 de marzo de 2017. 2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la ciudadana MARÌA ESPERANZA OLIVARES SUÁREZ. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes”. 8 10