Radicación n°. 92164. Mauricio Jaramillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP3322-2017 Radicación n.° 92164 Acta 172 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano MAURICIO JARAMILLO en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna y a la unidad familiar, presuntamente conculcados por el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor MAURICIO JARAMILLO que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, desde el año 2006; precisando que es desmovilizado de las FARC-EP y que se encuentra preso por delitos cometidos durante su pertenencia a dicha organización armada y con ocasión del conflicto interno. Señaló que por lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, le asiste el derecho de acceder a la Libertad Condicionada; sin embargo, se quejó que para obtener ese beneficio es necesario la suscripción de un «Acta Compromisoria» que según las citadas normas debe ser expedida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Refirió que ha solicitado al titular de la menciona Secretaría Ejecutiva que de manera directa o a través de un delegado le realice una visita al Establecimiento Carcelario en el que se encuentra actualmente recluido, con el fin de diligenciar el mencionado documento, sin obtener una respuesta satisfactoria; indicando que «el día 2 de mayo de 2017 estuvieron los delegados de la JEP en este Establecimiento y sólo hicieron firmar a dos personas, lo que quiere decir que por parte de la JEP no existe voluntad política en dar cumplimiento».
Por lo anteriormente expuesto, el actor acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o a su delegado, que en un término no mayor de 48 horas, comparezca al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, con el fin de llevar a cabo «la firma auténtica del acta compromisoria». 2.
La demanda de tutela fue inicialmente asignada, por reparto, al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal; sin embargo, dicha autoridad por auto del 10 de mayo de 2017, resolvió remitir las diligencias a esta Corporación, porque según su criterio «al ser el accionando la Oficina de la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo superior funcional la Corte Suprema de Justicia, la competente para conocer de la presente acción de tutela, es tal organismo». 3.
Fue así, que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante acta del 18 de mayo de 2017, asignó el conocimiento de esta acción al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. En el caso concreto, como se anotó en los antecedentes de esta decisión, la solicitud de amparo elevada por MAURICIO JARAMILLO está dirigida, directamente, contra el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien según afirma el actor, no ha atendido su solicitud de tramitar la firma del «Acta Compromisoria» que requiere para invocar el beneficio de la «Libertad Condicionada».
Al respecto, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 14 del Decreto 277 de 2017[footnoteRef:2], efectivamente, el Acta de Compromiso que deben diligenciar aquellas personas que pretendan beneficiarse de las libertades condicionadas (Art. 35 L.1820/2016) debe ser suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o el funcionario que éste delegue para esa labor; de donde surge con claridad que, aquel es el encargado de atender el reproche formulado por el aquí actor en su líbelo de tutela. [1: «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».] [2: «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”».] Ahora, debe destacarse que el parágrafo 2º del artículo 5º del Título Transitorio de la Constitución Política relativo a las «Normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera», introducido mediante Acto Legislativo n.° 01 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:3], establece que: «Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados pe la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y sólo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción». [3: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] A su vez, el inciso 9º del artículo 7º del Acto Legislativo en comento, señala que «la Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz».
Es decir, que de acuerdo con las normas previamente transcritas, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, es una autoridad pública administrativa transitoria del orden nacional, y en esa medida, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el asunto sub examine, dado que el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura». 4.
Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, toda vez que MAURICIO JARAMILLO escogió al juez de tutela de esa especialidad, motivo por el cual y de manera inmediata se le remitirán las diligencias para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a MAURICIO JARAMILLO. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6