Radicación n.° 92025. Luis Antonio Navarro Ortega. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP3321-2017 Radicación n.° 92025 Acta 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA, en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, salud y vida; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA, que el 1º de abril de 2003, ingresó a la Policía Nacional de Colombina, desempeñándose como Patrullero. 2. Informó que el 24 de octubre de 2009, encontrándose en servicio activo en la ciudad de Bogotá, concretamente en la Localidad Quinta de Usme, sufrió un accidente en una motocicleta oficial, a consecuencia del cual: perdió su pierna derecha, sufrió «aplastamiento de tabique», se fracturó el quinto metacarpiano de la mano izquierda y se produjo la «fractura de órbita del ojo derecho». 3.
Refirió que desde que ocurrió el referido accidente hasta la fecha, como consecuencia de las incapacidades, ha estado ausente del servicio por más de 6 años; circunstancia que le ha generado «depresión y ansiedad mixta» afectando su bienestar personal y el de su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente y cuatro menores hijos. 4.
Indicó que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 15 de febrero de 2016 expidió la Calificación del Informe Administrativo por Lesión n.° 727-2015[footnoteRef:1], para lo cual tuvo en cuenta «la situación fáctica […] contenida en la Comunicación Oficial S-2015 del 11 de diciembre de 2015», suscrita por el Comandante de la Estación de Policía de Usme, así como lo normado en el Decreto 1796 de 2000, concluyendo que las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2009 se produjeron «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo». [1: Ver folios 7 a 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 5.
No obstante, reprochó el accionante que, la Dirección General de la Policía Nacional revisó de oficio la calificación efectuada por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, y en decisión del 5 de diciembre de 2016[footnoteRef:2], resolvió modificarla en el sentido de indicar que las circunstancias en la que resultó lesionado se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 literal d) del Decreto 1796 de 2000, es decir, «en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior». [2: Ver folios 10 a 12.
Ibídem.] 6. Señaló que la Dirección General de la Policía Nacional en la mentada determinación administrativa: por un lado, incurrió en un «defecto fáctico», toda vez que, sin contar con elementos de convicción suficientes, dio por cierto «un hecho que nunca fue probado de forma científica y en grado de certeza», esto es, que el accidente de tránsito acaeció por encontrarse en estado de embriaguez; de otra parte, configuró «un defecto sustantivo» al desconocer el derecho consagrado en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; y finalmente, incurrió en «un defecto procedimental» al modificar de manera oficiosa el Informe Administrativo por Lesiones, cuando ello, a su juicio, sólo procede a petición de parte. 7.
Por lo anteriormente expuesto, LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene que se deje sin efectos «la Actuación Administrativa adelantada por la Dirección General de la Policía Nacional de fecha 05 de diciembre de 2016, por medio de la cual modifican la calificación proferida en el Informe Administrativo de fecha 15 de febrero de 2016, Radicado N° 727 de 2015, adelantado por la Policía Metropolitana de Bogotá».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 30 de marzo de 2017[footnoteRef:3] avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a la Dirección de Sanidad, a la Dirección de Talento Humano y al Hospital Central, dependencias todas ellas de la Policía Nacional de Colombia; asimismo, mediante proveído del 17 de abril de 2017[footnoteRef:4], integró al contradictorio al Área de Prestación Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional. [3: Ver folio 152.
Ibídem.] [4: Ver folio 177. Ibídem.] 2. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, Coronel Albeiro Ruíz Reyes[footnoteRef:5], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en lo que a dicha Institución se refiere, por cuanto la queja del demandante radica en la «actuación administrativa de calificación por informe administrativo por lesión, más no a la prestación del servicio de salud». [5: Ver folios 161 a 162.
Ibídem.] Con todo, indicó que corrió traslado de la demanda y sus anexos, por competencia, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá. 3. El Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, Capitán Mario Ramírez Gómez[footnoteRef:6], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, para lo cual, expuso lo siguiente: [6: Ver folios 165 a 171.
Ibídem.] (i) Que LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA, ingresó a la Policía Nacional, como Patrullero, desde el 1º de abril de 2003, encontrándose actualmente, como «activo»; (ii) Que el Patrullero NAVARRO ORTEGA, sufrió un accidente de tránsito el 24 de octubre de 2009, cuyas lesiones fueron calificadas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Informe Administrativo por Lesión n.° 727-2015, en el que concluyó que aquellas sucedieron «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo»;
(iii) Que el Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional, realizó el estudio jurídico del referido informe administrativo, evidenciando que el calificador de primera instancia no tuvo en cuenta algunos aspectos probatorios, que indicaban que el señor LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA se encontraba en estado de embriaguez cuando sufrió el accidente de tránsito;
(iv) Que por lo anterior, el Director General de la Policía, en decisión del 5 de diciembre de 2016, modificó la calificación en el sentido de indicar que las circunstancias en la que resultó lesionado se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 literal d) del Decreto 1796 de 2000, es decir, «en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior».
En el contexto anterior, señaló que la Policía Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la modificación del Informe Administrativo Prestacional por Lesión n.° 727-2015, obedeció a «que el actuar del Patrullero fue irresponsable y violatorio de la norma de tránsito»; adicionando que, como quiera que la pretensión del tutelante es dejar sin efectos un acto administrativo emitido por la Dirección General de la Policía Nacional, lo propio es que acuda a la vía contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
El Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Henry Armando Sanabria Cely[footnoteRef:7], indicó que como quiera que la pretensión del demandante se dirige a cuestionar un acto administrativo emitido por la Dirección General de la Policía Nacional, la dependencia competente para conocer del trámite pertinente es el Área de Prestaciones Sociales de esa dirección. [7: Ver folios 173 a 176 y 282 a 283.
Ibídem.] Asimismo, explicó que de conformidad con la normatividad que rige la estructura interna de la Institución, la competente para suministrar información relacionada con la situación médico laboral del señor LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA es el Área de Medicina Laboral de la Policía. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de la Dirección de Sanidad del presente trámite constitucional, pues ésta dependencia tiene a su cargo, «dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional». 5.
La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano[footnoteRef:8], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, precisando en relación con la facultad que tiene el Director General de la Policía para modificar los informes administrativos por lesiones que, contrario a lo sostenido por el señor LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA, tal atribución: «…es legítima, en el entendido que el actor olvida que el Decreto 1796 de 200, en su artículo 26 […] faculta “a la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas”, circunstancias que se configuraron para el presente caso». [8: Ver folios 191 a 194 y 195 a 196.
Ibídem.] De igual manera, precisó que la actuación adoptada por la Dirección General de la Policía, no es una revocatoria, pues esa figura no tiene aplicación en el presente asunto, toda vez que los Informes Administrativos por Lesiones, constituyen «actos administrativos preparatorios que «original el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, que estudia el reconocimiento y liquidación de prestaciones».
Finalmente, señaló que como quiera que la pretensión del actor se encamina a dejar sin efectos el «auto del 5 de diciembre de 2016» emitido por la Dirección General de la Policía, para ello cuenta con la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por considerar que no se ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 19 de abril de 2017[footnoteRef:9], negó por improcedente el amparo solicitado por LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA, tras considerar, (i) que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, el Director General de la Policía Nacional, sí está facultado para modificar el Informe Administrativo por Lesiones, «cuando el rendido inicialmente es contrario a las pruebas aportadas» como se explicó en el acto administrativo del 5 de diciembre de 2016, cuestionado por el actor;
(ii) que la norma previamente citada «no impone ningún término al Comando para la variación del informe, como si lo hace frente a los interesados, quienes deben solicitarla dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación de la respectiva determinación»; y (iii) que frente a la decisión de modificación de la calificación del Informe Administrativo por Lesiones, corresponde al interesado acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; circunstancia que imposibilidad la intervención del Juez Constitucional, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. [9: Ver folios 197 a 202.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA, recurrió el fallo[footnoteRef:10], solicitando su revocatoria y que se acceda a sus pretensiones, para lo cual señaló: (i) que no se realizó «un estudio de la situación de indefensión que para este caso concreto se encuentra el suscrito, prácticamente en un estado de discapacidad física que me impide procurar mi sustento y el de mi familia»; y (ii) que el Cuerpo Decisorio de primer nivel «hizo una interpretación errónea de la fuente legal aplicable a este caso, Decreto 1796 de 2000, más aún cuando no hay prueba nueva que desvirtúe la decisión tomada en la Actuación Administrativa de fecha 15 de febrero de 2015, Radicado N° 727 de 2015, adelantada por la Policía Metropolitana de Bogotá». [10: Ver folio 209.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a las entidades demandadas, esto es, al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Policía; y de manera oficiosa vinculó a la Dirección de Sanidad, a la Dirección de Talento Humano, al Área de Prestación Sociales y al Hospital Central, entes todos ellos de la Policía Nacional de Colombia.
No obstante, se tiene que el Cuerpo Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder, pues dadas las particularidades del caso concreto y lo informado por los funcionarios que descorrieron el traslado de la acción, también resultaba indispensable integrar al contradictorio: por un lado, al Comandante de la Estación de Policía de Usme, quien reportó la novedad del accidente de tránsito, ocurrido el 24 de octubre de 2009, en el que resultó lesionado LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA, informe que sirvió como prueba en la actuación administrativa cuestionada por el actor; de otra parte, al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, pues fue él quien intervino, en primera instancia, en la calificación del Informe Administrativo por Lesión n.° 727-2015 del 15 de febrero de 2015; y finalmente, a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, pues dicha dependencia tiene a su cargo la definición de la situación médico-laboral de LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA. 4.
Para la jurisprudencia nacional «cuando se omite notificar el inicio del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se pretermite un trámite que ocasiona la vulneración del debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado, para que a las partes y los terceros interesados se les garantice el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa» (C.C. Auto 035/2016).
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse la falencia previamente advertida, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías con la determinación que se prohíje en este asunto; máxime cuando frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma los derechos invocados por la parte actora. 5.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:11], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 30 de marzo de 2017, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA. [11: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14