Radicación N° 103075 Tutela de segunda instancia-decreta nulidad Alba Benita Morales Cardozo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP332-2019 Radicación n.º 103075 Acta n.° 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, trabajo, propiedad privada, personalidad jurídica y honra, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 24 de enero de 2019, la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados, con fundamento en los siguientes hechos: 2.
Mediante oficio Nº S-2018-001306 SUBIN-GRUIJ 2925 del 11 de enero de 2018, suscrito por el intendente Sergio Giraldo Ramírez, investigador criminal de la Unidad Investigativa de Extinción del Derecho de Dominio –SIJÍN DEQUI- se solicitó a la Fiscalía citada estudiar la viabilidad de ejercer acción de extinción de dominio sobre los bienes de los integrantes de la organización “Los Sanguijuelos”, dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Actividad delictiva investigada bajo el radicado Nº 630016000059201600587, en coordinación con la Fiscalía 4ª Especializada, Unidad Regional de Antinarcóticos de Armenia, y el Grupo de Crimen Organizado de la Seccional de Investigación Criminal del Quindío. 3. Con sustento en el oficio citado, la Fiscalía accionada avocó el conocimiento de la investigación y solicitó la práctica de pruebas. 4.
En el transcurso de la investigación y como resultado de interceptaciones telefónicas, el 13 de febrero de 2018 fue capturada la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Igualmente, se practicó diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio Morales D´quimor, de su propiedad, incautándose sustancias químicas en cantidad de 76.450 gramos. 5.
El 26 de abril de 2018, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares sobre los siguientes bienes de propiedad de la actora: (i) inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-202609, ubicado en la carrera 22 Nº 52-44, apartamento 101, Bogotá, D.C.;
(ii) inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1466304, y (iii) establecimiento de razón social Distribuidora de Químicos Morales D´ Quimor, con matrícula inmobiliaria Nº 1136166, situados en la carrera 54 Nº 5B-53, barrio Américas de la misma ciudad. 6. El 26 de abril de 2018, la Fiscalía accionada presentó demanda ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., bajo el radicado 11001609906820180004, siendo rechazada por falta de requisitos formales.
Pretensión en la que insistió en tres ocasiones más -13 de julio, 31 de agosto y 2 de noviembre de 2018- con igual resultado. 7. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia revocó la medida de aseguramiento impuesta a ALBA BENITA MORALES, dentro del proceso adelantado en su contra bajo el radicado 630016000000201800023, quedando ésta en libertad.
De igual manera, la Fiscalía solicitó la preclusión de investigación ante el Juez de Conocimiento, audiencia que fue programada para el 22 de enero de 2019. 8. El 21 de mayo de 2018, el Ministerio de Justicia emitió concepto en el cual estableció que las sustancias comercializadas por la actora son lícitas. 9. El 11 de noviembre de 2018, la accionante, por intermedio de su defensor, presentó solicitud de archivo y levantamiento de medidas cautelares ante la Fiscalía accionada, la que sin ningún sustento jurídico fue negada el 27 del mismo mes.
Encuentra la accionante que las medidas cautelares le han imposibilitado ejercer la actividad comercial, a través de su empresa Morales D´ Quimor, la cual constituye su fuente exclusiva de sustento. Así mismo, concluye que el actuar de la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, es violatorio de los derechos fundamentales alegados, y configura una mora judicial injustificada, pues a pesar de tener certeza sobre la inocencia de la accionante, no logró que el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., aceptara la demanda por ausencia de requisitos de forma, lo cual conllevó a que las medidas cautelares sobrepasaran los 6 meses previstos en la ley para su duración. Por lo expuesto, solicita que se declare que el proceso adelantado por la Fiscalía accionada vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al no pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, la que se ha mantenido sin sustento probatorio y vencido el término legal previsto para su duración. Consecuentemente, se ordene a la Fiscalía pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta la argumentación reseñada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 24 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. En respuesta, la Fiscal 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, informó que el 22 de enero de 2018 avocó el proceso con radicación 11001699068201800004, y ordenó pruebas.
El 22 de marzo siguiente, libró misión de trabajo con el fin de complementar la información de los bienes que serían pasibles de la acción de extinción del derecho de dominio. El 26 de abril del mismo año, incoó demanda de extinción del derecho de dominio, y decretó medidas cautelares sobre los bienes de la organización delincuencial “Los sanguijuelos ”, incluyendo los bienes de propiedad de la actora identificados con números de matrícula inmobiliaria Nº 50C-202609, 50C-1466304 y 1136166.
Sostuvo que el 9 de mayo de 2018, con apoyo de la Policía Judicial, materializó las medidas cautelares impuestas el 26 de abril de ese año, por consiguiente, el término de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 no se encuentra vencido, conforme la accionante pregona. Precisó que mediante oficio Nº 0094-F52 DEEDD, del 22 de mayo de 2018, remitió la demanda y la resolución de medidas cautelares al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo recibidas por esta dependencia el 15 de junio de 2018, y asignadas por competencia al Juzgado Segundo de la misma especialidad, el 19 de ese mes.
El 13 de julio de 2018, el Juzgado en mención inadmitió la demanda, procediendo a subsanarla a través de oficio Nº 157-F52-DEEDD del 8 de agosto de 2018. El 31 del mismo mes, fue inadmitida nuevamente, rectificándola con oficio Nº 191-F52-DEEDD del 11 de octubre de 2018, oportunidad en la cual informó la ubicación y direcciones donde presuntamente podían estar los vehículos no gravados con la medida cautelar.
El 2 de noviembre del mismo año, el Juzgado Especializado inadmitió la demanda por tercera vez, bajo el argumento de que persistía el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 132 de la Ley 1849 de 2017, relacionado con la identificación, ubicación y descripción de los bienes perseguidos. Ante tal situación, optó por romper la unidad procesal para evitar la demora.
Así, con oficio Nº 0209-F52-DEEDD del 11 de diciembre de 2018, remitió el expediente al citado Juzgado Especializado, siendo recibido por el Centro de Servicios Judiciales el 12 de diciembre de 2018. Por lo expuesto, considera que no ha incurrido en la mora judicial alegada por la parte actora, atendiendo a que la inadmisión de la demanda se debió a “interpretaciones erróneas” (sic) realizadas por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., reiterando que las medidas cautelares cuestionadas no están sujetas al término señalado en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, al haberse decretado simultáneamente con la formulación de la demanda.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, negó la acción de tutela con fundamento en que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el sustento fáctico y legal de la decisión que resolvió imponer las medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad, siendo éste el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.
Enfatizó en que los asuntos planteados por la parte actora “que guardan relación con la decisión de los jueces en la causa penal que actualmente se adelanta en contra de la señora Morales Cardozo ”, deben ser debatidos y controvertidos en el escenario natural. Concerniente a la alegación relacionada con la devolución de la demanda en tres ocasiones, por ausencia del cumplimiento de requisitos, precisó que la Fiscalía accionada decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la fase de juicio respecto de los bienes plenamente identificados y ubicados, por tanto no se estructura la mora judicial injustificada.
LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el apoderado de la actora. Sostuvo que la primera instancia erró al manifestar que el problema jurídico planteado consistía en determinar si existió violación de los derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión de la Fiscalía accionada de no disponer el archivo y levantamiento de las medidas decretadas contra los bienes de propiedad de ALBA BENITA MORALES CARDOZO.
Distinto a ello, la protección constitucional solicitada se encaminó a que se determinara si el hecho de mantener las medidas cautelares por más de 10 meses, sin que la Fiscalía hubiese logrado la admisión de la demanda, vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora MORALES, atendiendo la ilegalidad y extemporaneidad de aquellas.
Así mismo, si como consecuencia de tales hechos, la Fiscalía incurrió en mora injustificada. Insistió en que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa, toda vez que el expediente aún se encuentra en poder de la Fiscalía accionada, atendiendo a que la demanda fue rechazada por cuarta vez. Por consiguiente, el proceso en el que la accionante puede actuar no ha nacido a la vida jurídica.
En escrito allegado con posterioridad, el apoderado de la accionante efectuó un recuento pormenorizado de la actuación procesal, precisando que el 4 de febrero del año en curso, se inadmitió nuevamente la demanda por las mismas razones que en pasadas ocasiones, lo cual demuestra la mora en que ha incurrido la Fiscalía accionada, de manera injustificada, al asistirle la obligación de presentar una demanda con el lleno de requisitos legales.
Igualmente, a través de su Policía Judicial, puede lograr la ubicación de los vehículos o agilizar el trámite. Recabó en que las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía en mención vulneran los derechos fundamentales invocados, concretamente el mínimo vital de la actora, dado que la misma residía en uno de los inmuebles afectados, y derivaba el sustento de la actividad comercial ejercida en otro.
Igualmente, advirtió que aquellas deben estar sujetas a un término, no obstante haberse decretado simultáneamente con la presentación de la demanda de Extinción del derecho de dominio. Para terminar, descartó la posibilidad de que la accionante pueda solicitar un control de legalidad sobre las aludidas medidas de restricción, en razón a que el Juzgado Especializado no ha podido avocar el conocimiento del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación. Sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras). La jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley… No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.
De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.” [footnoteRef:2] [2: Auto 235 A de 2008. ] En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad.
En el caso examinado, la vulneración de derechos fundamentales alegada por el apoderado de la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO se basó en que, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio gravó con medidas cautelares, inmuebles de propiedad de la citada que, a juicio de su apoderado, se han mantenido a pesar de su ilegalidad y extemporaneidad.
Ello, en razón a que la Fiscalía no ha cumplido con la carga de presentar la demanda ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., con el lleno de requisitos legales, lo que ha conllevado a que la misma haya sido devuelta en 4 ocasiones, con grave perjuicio para la actora. Frente a tales pretensiones, la Fiscalía accionada informó que se vio avocada a romper la unidad procesal para no continuar retardando la actuación ante el Juez de Conocimiento, precisando que mediante oficio del 11 de diciembre de 2018 envió nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., siendo recibido en el Centro de Servicios, el 12 de diciembre de ese año. Específicamente, en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas, manifestó: “esta Delegada no se pronunció de fondo sobre la solicitud antes mencionada, por cuanto en este momento de la actuación, no es competente para resolver la misma, sino es en la etapa de juicio donde debe ser objeto de debate, por parte del Juez de Conocimiento”.
De otra parte, insistió el apoderado de la actora en que, las medidas cautelares que cuestiona se han prolongado en el tiempo, por la negligencia de la Fiscalía en presentar la demanda con el lleno de requisitos previstos en la ley, situación que la Fiscalía justifica en que “interpretaciones erróneas” efectuadas por el Juzgado Especializado, han impedido que aquella sea aceptada y en esa medida, que la pretensión del accionante se resuelva de fondo por el funcionario competente.
Lo argumentado lleva a concluir que la vinculación del Juzgado Especializado en el presente trámite era necesaria, no solo porque la Fiscalía lo involucra en la situación presuntamente transgresora de derechos fundamentales al sostener que la inadmisión de la demanda se debe a “interpretaciones erróneas que ha realizado la Judicatura del artículo 132”, sino por la posibilidad de que dicho Despacho puede verse involucrado en la decisión que finalmente se adopte en el presente asunto.
No sobra anotar que la primera instancia descartó la mora judicial injustificada atribuida a la Fiscalía, en que ésta profirió resolución orientada a decretar la ruptura de la unidad procesal el 10 de diciembre de 2018, para continuar la fase de juicio respecto de los bienes plenamente identificados y ubicados, con el propósito de cesar la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Sin embargo, el censor, en escrito presentado el 14 de febrero de 2019, informó que el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., hasta ese momento no había aceptado la demanda, por las mismas razones que, en ocasiones anteriores, justificaron su inadmisión. Bajo tal panorama, se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto del 24 de enero de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento de la acción, inclusive, para que se vincule al Juzgado en mención y se proceda a decidir la tutela.
La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.
Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2