Radicación n.° 91972. José Arturo López del Río. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP3319-2017 Radicación n.° 91972 Acta 172 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Juanita Durán Vélez, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho de petición del ciudadano JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO, en el marco de la acción de amparo promovida por éste, a través de apoderado, frente a la Superintendencia de Economía Solidaria y la entidad impugnante; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO, que éste en el año 2009 adquirió un crédito en la Cooperativa de Progreso Solidario COOPROSOL LTDA., y por esa razón «le realizan descuentos de su nómina pensional de COLPENSIONES por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000)». 2. Refirió que en varias oportunidades, el señor LÓPEZ DEL RÍO, ha solicitado a la citada Cooperativa que emita un certificado del estado actual de la obligación y le expida «copias de las libranzas por él firmadas», pero el prenombrado no ha obtenido contestación de ningún tipo. 3.
Informó que ante esa circunstancia, JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO, a través de una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, el 17 de febrero de 2017, formuló dos derechos de petición: (i) uno dirigido a la Superintendencia de Economía Solidaria, en el que solicitó que le brindaran colaboración para «obtener información sobre el estado de deuda […], además la dirección para notificaciones de la Cooperativa COOPROSOL, el número de cuenta a la cual se está depositando el dinero, los datos del gerente liquidador» [footnoteRef:1]; y (ii) el otro, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, en el que requirió que se indique «a quién se le está girando dicho dinero y el estado de deuda […], además la dirección para notificaciones de la cooperativa COOPROSOL y el número de cuenta a la cual se está depositando el dinero»[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 7.
Ibídem.] Asimismo, señaló que en ambas peticiones, se formuló como pretensión común que «de no recibir la información correspondiente se ordene suspender los descuentos que se realizan en la nómina del señor JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO cada mes, ya que no se evidencian los respectivos soportes por parte de la Cooperativa COOPROSOL». 4. Afirmó el actor que su prohijado no ha recibido respuesta a los citados pedimentos, por manera que, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental de petición invocado a favor del señor JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO, y en consecuencia, ordene a las entidades accionadas: (i) que emitan, cada una de ellas, respuesta de fondo al derecho de petición adiado el 17 de febrero de 2017;
(ii) que soliciten «la información correspondiente al estado deuda del accionante y copia de las libranzas por él suscritas y demás que den claridad a la situación»; y (iii) que «de no obtener la información correspondiente al estado deuda del accionante en dicha Cooperativa, se suspendan los descuentos realizados por nómina pensional del señor JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en proveído fechado 31 de marzo de 2017[footnoteRef:3] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa de la Cooperativa de Progreso Solidario COOPROSOL LTDA., en Liquidación. [3: Ver folio 12.
Ibídem.] 2. En el término de traslado concedido por el Tribunal a quo, únicamente se pronunció la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Juanita Durán Vélez[footnoteRef:4], quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que una vez verificados las bases de datos de la entidad, no se encontró ninguna petición de fecha 17 de febrero de 2017 radicada a nombre de «Arana Sabogal Alexander», adicionando que con el escrito de tutela no se aportó la guía de envío de la solicitud como tampoco el radicado o recibido de la entidad. [4: Ver folio 19.
Ibídem.] 3. De manera extemporánea, esto es con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel, mediante Oficio n.° 20171100075171 del 24 de abril de 2017[footnoteRef:5], la Representante Legal de la Superintendencia de Economía Solidaria, Luz Jimena Duque Botero, informó que a través del «radicado número 20174900065301 de fecha 11 de abril de 2017» se emitió respuesta a la petición formulada, a través de una defensora pública, por el señor JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO, en los siguientes términos: [5: Ver folios 44 a 46.
Ibídem.] «La Superintendencia de Economía Solidaria acusa recibo de su comunicado identificado con el número 6008-000321 del 17 de febrero de 2017, relacionada con la Cooperativa Progreso Solidario – En Liquidación Forzosa Administrativa – En Intervención “COOPROSOL (NIT. No. 830121434-3) y las solicitudes del Sr. José Arturo López del Río, sobre su crédito, los pagos realizados, las copias de las libranzas, y de las cuales no ha recibido respuesta por parte de dicha organización solidaria.
Esta oficina en los términos legales, en especial en cumplimiento de la Ley 79 de 1988 y la Ley 454 de 1998, y teniendo en cuenta que la Superintendencia no tiene en su poder información la información que se solicita pues cada organización solidaria conserva sus archivos y documentos relacionados con sus actividades económicas como es el servicio de crédito, procedió a remitir la petición al representante legal de la Cooperativa mencionada a través del oficio 20174900050281 del 28 de marzo de 2017.
Al respecto esta dependencia se permite aclarar que: 1. Mediante la Resolución 2016100004585 de 24 de junio de 2016, esta Superintendencia ordenó la toma de posesión de los bienes y haberes de la Cooperativa Progreso Solidario – COOPROSOL. El 22 de septiembre de 2016, por medio de la Resolución 2016330006075, la Supersolidaria ordenó la liquidación forzosa administrativa de COOPROSOL, designando como agente especial-liquidador al señor Carlos Enrique Cortés Cortés. 2.
Posteriormente y por medio del Auto 400-005345 del 1º de marzo de 2017, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el decreto 4334 del 2008, a la entidad COOPROSOL, mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, siendo inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme al Certificado generado por el Registro Único Empresarial y Social ( www.rues.org.co ).
Conforme a lo expresado, será el representante legal de dicha organización solidaria intervenida, esto es el Sr. Luis Fernando Alvarado Ortiz, agente interventor designado por Supersociedades, quien dé respuesta clara, oportuna, completa y de fondo a su Despacho y al Sr. José Arturo López del Río». Por lo anterior, la Representante Legal de la Superintendencia de Economía Solidaria, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo por carencia actual de objeto al superarse el hecho que motivó la interposición de la demanda, con la respuesta emitida mediante el Oficio 20174900065301 de fecha 11 de abril de 2017, que fue enviado, por correo certificado[footnoteRef:6], al despacho de la defensora pública que suscribió el derecho de petición adiado 17 de febrero de 2017, en representación de JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO. [6: Ver folio 50.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 18 de abril de 2017[footnoteRef:7], concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado en favor del señor JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO, y en consecuencia ordenó «a la Superintendencia de Economía Solidaria y a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído emitan contestación congruente y de fondo respecto de las solicitudes elevadas por el mencionado el día diecisiete (17) de febrero del año avante»; adicionalmente, resolvió desvincular a la Cooperativa de Progreso Solidario COOPROSOL LTDA. [7: Ver folios 20 a 34.
Ibídem.] Como fundamento de la primera determinación, expuso el Tribunal que, en el caso sub lite, ante la ausencia de pronunciamiento, dentro del plazo concedido, por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria y como quiera que la representante de COLPENSIONES allegó una contestación incongruente con el asunto concreto, era viable dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el actor, y en ese sentido, con base en los anexos allegados con la demanda, dio por demostrado que el señor JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO, el 17 de febrero de 2017, formuló dos derechos de petición ante las entidades cuestionadas y, que éstas no han emitido respuesta a los mismos.
Y en relación con la desvinculación de la Cooperativa de Progreso Solidario COOPROSOL LTDA., precisó que ello era procedente, en tanto que «no se emitirá orden alguna en su contra y no ha conculcado el derecho fundamental de petición del tutelante». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Juanita Durán Vélez, recurrió el fallo de tutela[footnoteRef:8] solicitando su revocatoria e insistiendo en que su representada «verificó en los sistemas de la entidad y al realizar un estudio riguroso no se evidenció ninguna petición de fecha 17 de febrero de 2017 radicada por Yazmín Gómez Agudelo como Defensora del Pueblo en nombre del señor José Arturo del Río López (sic), ante la entidad por los hechos mencionados en el escrito de tutela» agregando que la petición que adjuntó el accionante a esta actuación «no cuenta con la guía de envío como tampoco con el radicado o sticker de recibido por parte de la entidad», concluyendo entonces que, el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud por esta vía excepcional, toda vez que la misma sólo es viable ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa. [8: Ver folios 40 a 41.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a la Superintendencia de Economía Solidaria y a la Administradora Colombia de Pensiones –COLPENSIONES–, y ordenó la vinculación oficiosa de la Cooperativa de Progreso Solidario COOPROSOL LTDA., en Liquidación; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder, pues dadas las particularidades del caso concreto, advierte la Sala que no se integró en debida forma el contradictorio.
En efecto: de la respuesta suministrada por la Representante Legal de la Superintendencia de Economía Solidaria, se extracta que frente a COOPROSOL LTDA., se han realizado dos intervenciones administrativas por parte de los entes de control competentes: una por la Superintendencia aquí accionada, que mediante Resolución 2016330006075 del 22 de septiembre de 2016, ordenó la liquidación forzosa administrativa de COOPROSOL LTDA., designando como agente especial-liquidador al señor Carlos Enrique Cortés Cortés; y la otra, por la Superintendencia de Sociedades que por Auto 400-005345 del 1º de marzo de 2017, también dispuso la intervención de que trata el Decreto 4334 del 2008 respecto de la referida Cooperativa, nombrando al señor Luis Fernando Alvarado Ortiz como agente interventor.
En esa medida, estima la Sala que resulta necesario, vincular al presente trámite a la Superintendencia de Sociedades y al agente interventor designado por ella, Luis Fernando Alvarado Ortiz; asimismo, es oportuno integrar al contradictorio al señor Carlos Enrique Cortés Cortés, agente especial-liquidador de la Cooperativa COOPROSOL LTDA., nombrado por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Ello con el con el fin, por un lado, de aclarar los hechos presuntamente vulneradores de los derechos del señor JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO; y de otra parte, determinar en quién recae la competencia para dar contestación de fondo a las reclamaciones del actor relacionadas con la obligación crediticia que figura a su nombre en la Cooperativa COOPROSOL LTDA. 4.
Para la jurisprudencia nacional «cuando se omite notificar el inicio del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se pretermite un trámite que ocasiona la vulneración del debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado, para que a las partes y los terceros interesados se les garantice el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa» (C.C.Auto 035/2016).
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse la falencia previamente advertida, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías con la determinación que se prohíje en este asunto; máxime cuando frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma los derechos invocados por la parte actora. 5.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:9], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 31 de marzo de 2017, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la demanda de tutela presentada, a través de defensor público, por el ciudadano JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO. [9: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de defensor público, por el ciudadano JOSÉ ARTURO LÓPEZ DEL RÍO. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13