Radicación No.91928. Gabriel Eduardo Prado Albarracín. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP3318-2017 Radicación n.° 91928. Acta 172 Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, protección de la familia, la niñez y del adulto mayor, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifestó GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN, que en marzo 7 de 2017 la Fiscalía General de la Nación promulgó la Resolución N° 1-0139, con la cual dispuso su traslado a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la ciudad de Arauca, sin sustento válido alguno y en forma genérica, argumentando las necesidades del servicio.
Refiere que el anterior acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución 1-0202 del 29 de marzo de 2017, donde le expusieron la no transgresión ni puesta en peligro de sus derechos fundamentales, sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de los mínimos legales establecidos por parte de la Corte Constitucional. Señala que en la actualidad se desempeña como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca en el Municipio de Villeta, vinculado desde el 1º de julio de 1995 al 18 de diciembre de 2001 y del 1º de junio de 2006 a la fecha.
Informa que en la actualidad cuenta con 63 años de edad, tiene como compañera permanente a MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RINCÓN (68 años de edad), unión de la cual nacieron tres hijos de nombres DIANA CAROLINA, JEISON EDUARDO y JOSÉ LUIS, núcleo del que hace parte también CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, hija mayor de su compañera. Precisa que solicitó la revocatoria de la Resolución N° 1-0139 del mes de marzo hogaño, bajo el argumento que con su traslado se vulneran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, a disfrutar de su familia, a la igualdad y dignidad, a más que puso de presente lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2013, la cual señala, desconoció el ente accionado por el cambio tan drástico de las condiciones laborales, al pasar del Municipio de Villeta al Departamento de Arauca, sin referenciarle el Circuito donde va a ser trasladado, pues se le obliga, contra su voluntad, a sacrificar los derechos que enuncia como transgredidos; agregando la dependencia económica de sus nietos, dada la carencia de recursos por parte de su hija, lo que es una obligación de acuerdo a las previsiones del Código Civil que impone alimentos entre ascendientes y descendientes.
Añade que en el acto administrativo que dispuso su traslado no se especificó en concreto cuáles son las necesidades del servicio, ni se determina dónde deben suplirse las mismas, lo que considera afecta la oportuna y eficiente prestación del servicio, en la medida que deja un Despacho en el que no se ha nombrado reemplazo a quien deba hacerle entrega, considerando que no existen motivos para su cambio.
Agrega que no discute ni niega las facultades que le asiste a la Fiscalía General de la Nación para realizar los cambios que considere pertinentes, refiriendo enseguida la existencia de motivos ocultos para disponer su traslado, con el que se le condena al ostracismo en una sociedad que no ha cometido actos censurables, separándolo además de su entorno personal, familiar y social, pues se le aleja de su cónyuge que se encuentra en condiciones de salud precarias, lo aleja de sus hijos y nietos de quienes depende afectiva y emocionalmente por la edad que tiene, entre otros.
Por último, advierte que el Estado en desarrollo de los principios fundamentales ha establecido que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección en cuanto a las condiciones de trabajo, salud y afecto. En consecuencia, demanda que en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, desarrollo de la personalidad, trabajo, protección a la familia, niñez y adulto mayor, se revoquen los actos administrativos 1-0139 y 1-0202 del 7 y 29 de marzo de la anualidad en curso, respectivamente, a través de los cuales se ordenó y confirmó la decisión de trasladarlo a la ciudad de Arauca».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 5 de abril de 2017 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo, en auto separado de la misma fecha, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional, tras considerar que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas en debida forma por el referido Cuerpo Colegiado, así: «Al trámite fueron vinculados los Despachos del Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, recibiéndose para el efecto únicamente informe por parte del Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, quien precisó que el traslado ordenado a PRADO ALBARRACÍN obedeció a la facultad legal que le asiste a esa entidad, conforme a lo previsto en el art. 4º del Decreto Ley 016 de 2017, que les permite realizar los movimientos de personal de acuerdo a las necesidades del servicio, agregando que, al referenciar el actor en su escrito tutelar, que los actos administrativos aludidos no tienen sustento válido, puede acudir bajo esa causal a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de obtener su nulidad, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para ventilar controversias acerca de su legalidad.
Indica que en la Resolución N° 1-0202 del 29 de marzo de 2017 se garantizó el derecho al debido proceso del accionante y se consideraron todos los argumentos por él expuestos, donde se determinó que lo decidido respecto al traslado no encuadraba en ninguna de las causales para su revocatoria, siendo confirmada la decisión adoptada en la Resolución N° 1-0139 del 7 de marzo de 2017, sin que aquél hubiese acatado su cumplimiento.
Refiere que el carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es ampliamente conocido por PRADO ALBARRACÍN según lo expuso en su escrito tutelar, cuando señaló que no se oponía al traslado realizado, lo que afirma, evidencia mala fe por parte del actor, en tanto, de un lado, señala que no se opone al traslado, y, de otro, ataca mediante un mecanismo extraordinario el acto administrativo, negándose materialmente a cumplir la orden de traslado.
Afirma que la edad de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no es óbice para que se realicen movimientos de personal, ni torna en inamovibles a los mismos. Precisa que nada impide que MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RINCÓN, compañera permanente del accionante, lo acompañe en el Departamento de Arauca, ni existe impedimento en que este último concurra a visitarla con regularidad, lo que pondría en equilibrio las necesidades del servicio y las situaciones particulares del servidor público.
Añade que del material probatorio aportado se extrae que solo JOSÉ LUIS PRADO HERNÁNDEZ, hijo del actor, convive con este último y cuenta con 27 años de edad, a quien brinda ayuda económica, lo que no impide su traslado, pues, esa ayuda no es obligatoria sino voluntaria, máxime que no está demostrado que aquél padezca alguna limitación que le impida buscar trabajo o valerse por sí mismo, o en su defecto, continuar brindándole la ayuda desde el Departamento de Arauca.
Consecuencia de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, al no transgredir derecho fundamental alguno al demandante y con ello, se niegue prosperidad a las pretensiones». 3. El 06 de abril del año en curso, el señor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN allegó memorial a través del cual confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara en este trámite constitucional.
(fl. 60 C. Tribunal). 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 24 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN, tras considerar, básicamente: (i) Que de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, y lo desarrollado por el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela se rige por el principio de subsidiariedad; circunstancia que implica que, en el presente caso, la pretensión del accionante encaminada a obtener la revocatoria de los actos administrativos 1-0139 y 1-0202 del 7 y 29 de marzo de 2017, con los cuales se dispuso su traslado como Fiscal a la ciudad de Arauca, puede ser formulada ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 C.P.A.C.A.), al tratarse de actos administrativos de carácter particular y haberse agotado con el último los recursos en sede administrativa;
(ii) Que no se satisfacen los presupuestos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativos a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones que resuelven traslados, en la medida que el accionante no acreditó que su desplazamiento a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la ciudad de Arauca, le ocasionen un perjuicio de carácter irremediable;
(iii) Que no se advierte que la decisión adoptada por la Vicefiscal General de la Nación al proferir los actos administrativos cuestionados sea ostensiblemente arbitraria, pues, «de acuerdo a lo observado en el plenario, adoptó una determinación por necesidades del servicio en el marco de disposiciones legales que la facultan para ello, como lo son el núm. 26, art. 4° del Decreto Ley 016 de 2014 y el par. 1°, art. 2° Decreto Ley 18 de esa última anualidad», y adicionalmente «consideró de forma plausible cada una de las situaciones particulares que el actor puso de presente en el aludido recurso de reconsideración, que resultan idénticas a las plasmadas en este trámite tutelar, sin pasar por alto que el traslado ordenado no desmejoró las condiciones laborales de PRADO ALBARRACÍN, en tanto, conservó su cargo como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, pero en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la ciudad de Arauca; y, más importante aún, no advierte el Tribunal una afectación en forma clara, grave y directa a los derechos fundamentales del actor o su núcleo familiar, destacando a su turno que los padecimientos de salud de su compañera permanente por problemas del corazón, insuficiencia respiratoria, asma e hipertensión, pueden ser atendidos en Arauca, junto con el traslado de su esquema de seguridad, previa solicitud a las autoridades competentes». 5.
En los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se libraron las respectivas comunicaciones a todos los intervinientes para los fines legales pertinentes. (fls. 105 a 107 c. Tribunal). 6. Llamado al cual concurrió el apoderado del señor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN, quien el 26 de abril del año en curso se notificó personalmente del citado fallo de tutela.
(fl.103 vto. ib.) 7. Posteriormente, el profesional del derecho que representaba los intereses del aquí accionante lo impugnó y expuso las razones de inconformidad con el mismo, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial el 03 de mayo del año en curso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que puedan desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 108 y siguientes del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 03 de mayo de 2017, el apoderado del señor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN allegó el memorial de impugnación, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ese mismo día, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el martes 02 de mayo del curso, toda vez que demostrado está que el fallo de tutela fue notificado personalmente al profesional del derecho que representa los intereses del aquí accionante el pasado miércoles 26 de abril (folio 103 vto. cuaderno Tribunal).
Es decir, dejó transcurrir los tres días -27, 28 de abril y 02 de mayo de 2017- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la intención de recurrir el fallo a través del cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado del señor GABRIEL EDUARDO PRADO ALBARRACÍN, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 56 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. � Ver folios 47 a 54. Ibídem. � Ver folios 88 a 103. Ibídem. � Folios 108 y ss. C. Tribunal. 8 11