Radicación No. 91917 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3316-2017 Radicación n.° 91917 Acta n.° 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante DANIEL AMILCAR TERRANOVA ROMERO, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán el pasado 7 de abril de 2017, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano DANIEL AMILCAR TERRANOVA ROMERO promovió demanda de tutela contra la Alcaldía Municipal de Pradera, Valle, el Hospital “ San Roque ” de Pradera y la Universidad de Medellín, en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad que afirmó conculcados, a partir de la negativa a nombrarlo en el cargo de Gerente del Hospital “ San Roque ” para el cual se inscribió, supero las etapas y obtuvo el puntaje más alto dentro del concurso de méritos.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, despacho que mediante sentencia del 26 de diciembre de 2016 decidió negar el amparo invocado, al encontrar ajustada a derecho la exigencia de conformar una terna de elegibles dentro del proceso de selección para el cargo de Gerente del Hospital de “ San Roque ”.
Sin embargo, aclaró que el actor tiene la posibilidad de participar en la terna que se conforme con ocasión del nuevo concurso, debiéndosele respetar el puntaje obtenido anteriormente, siempre que las calificaciones no sean superadas por otros tres aspirantes, o bien puede concursar nuevamente para mejorar el puntaje. Al ser impugnada la anterior decisión por el accionante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, la confirmó parcialmente a través de providencia del 30 de enero de 2017, en el sentido de disponer que “ en aras de respetar el mérito demostrado por el concursante DANIEL AMILCAR TERRANOVA ROMERO…y garantizar la oportunidad de acceder a cargos públicos, sea notificado por la Junta de la ESE –HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA – VALLE, de la nueva convocatoria que hiciere para el cargo de Gerente de esa entidad de salud en la que puede participar con el fin de mejorar su puntaje –si es su deseo-, sin perjuicio de que forme parte de la terna que se llegase a conformar con el puntaje obtenido en la primera convocatoria declarada desierta ”.
En tales condiciones, DANIEL AMILCAR TERRANOVA ROMERO formuló mediante apoderada demanda de amparo en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, en tanto considera que al fallar la acción de tutela reseñada se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, vicio constitutivo de una flagrante vía de hecho.
En sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que los accionados incurrieron en una indebida aplicación de la norma, porque en virtud de la nueva normatividad que regula la operación del sistema general de seguridad social en salud- Ley 1797 de 2016-, ya no existen los concursos y los nombramientos serán realizados por el jefe de la respectiva entidad territorial.
De acuerdo con lo reseñado, peticionó que “previo reconocimiento de las flagrantes VÍAS DE HECHO en que se incurrió…se declare que con el irregular nombramiento de la doctora Sandra Elizabeth Castro Guzmán, se dejaron de aplicar el artículo 4º del Decreto 800 de 2008 modificado por el artículo 12 del Decreto 2393 de 2011 y la Ley 1438 de 2011, artículo 72 y se aplicó erróneamente la Ley 1797 de 2016 y en su lugar se ordene el nombramiento del doctor DANIEL AMILCAR TERRANOVA ROMERO por tener un DERECHO AL TRABAJO adquirido por el concurso a que se sometió del cual obtuvo el mayor puntaje ”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda, disponiendo la notificación de los juzgados accionados, acudiendo cada uno al trámite. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que siguiendo la línea jurisprudencial estructurada por la Corte Constitucional (T-107/07) sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en actuaciones de esa misma naturaleza, no advierte razón que justifique la intervención del juez de tutela de manera excepcional, toda vez que para ello existe la revisión ante la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo de tutela y como sustento del recurso, retoma someramente los planteamientos contenidos en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la vía de hecho, en que afirma, incurrieron los despachos judiciales accionados al fallar la acción de tutela que promovió contra de la Alcaldía Municipal de Pradera, Valle, el Hospital “ San Roque ” de Pradera y la Universidad de Medellín, por lo que pretende que se deje sin valor alguno la sentencia que denegó el amparo invocado.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a quienes intervienen como demandados dentro de la actuación constitucional reprobada, les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente acción, de modo que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Alcaldía Municipal de Pradera, Valle, el Hospital “ San Roque ” de Pradera y la Universidad de Medellín deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2