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ATP3313-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3391 de 2006Ley 975 de 2005

Tutela de 2ª instancia n º 91801 José Adalber Upegui Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3313-2017 Radicación n° 91801 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, frente al fallo proferido el 5 de abril de hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Justicia y el Derecho, así como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere el actor que se desmovilizó de manera colectiva en calidad de privado de la libertad, el 22 de octubre de 2005, en virtud del decreto (sic) 3391 de 2006.

Cumplidos los tramites que le corresponde adelantar al Alto Comisionado para la Paz y luego de agotados todos y cada uno de los requisitos de ley, mediante oficio sin número del 4 octubre de 2007, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), fue incluido en la lista de eventuales postulados a la Ley de Justicia y Paz, con la cual se dio por terminada la etapa administrativa a cargo de la oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Afirma que es inexplicable la tardanza de su postulación a cargo del Ministerio de Justicia y el Derecho, el cual lo postuló con fecha 22 de diciembre de 2011. Por esta razón, solicita la revocatoria directa e inmediata de la fecha de su postulación en el año 2011, para que sea a partir del año 2007, cuando llenó todos los requisitos. Asegura que por la omisión de la cartera ministerial debe purgar injustamente cuatro años más. Destaca que la pena principal de Justicia y Paz es de un máximo de 8 años y un mínimo de 5 años a partir de la postulación. Cree que de no corregirse la fecha de su postulación tendría pendiente todavía dos años y nueve meses de prisión, lo cual es injusto porque no estaría pagando ocho años de prisión sino doce.

Pide que se amparen sus derechos por la omisión del Ministerio de Justicia, que lo postuló en el año 2011, y debió postularlo en el año 2007. (…) 3.1. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz Refiere que el accionante, el 13 de diciembre de 2016, dirigió petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que corrigiera la fecha de postulación a la Ley 975, teniendo en cuenta la fecha en que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le envió la correspondiente comunicación y documentos con el lleno de los requisitos para su postulación. Esa Petición fue remitida por la oficina de la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI16-0034101-DJT-3100, el 15 de diciembre de 2017, y, el 2 de enero de 2017, recibió otra petición del accionante que radicó directamente en esa oficina.

Mediante correo electrónico del 16 de enero de 2017, envió la respuesta con el oficio OFI 17-00002599 del 12 de enero a las dos peticiones arriba mencionadas, informándole el trámite de postulación y anexó algunos documentos relativos a ese trámite. Solicita se declare improcedente la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Justicia Transicional solicita denegar el amparo, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, porque formalizó de manera oportuna la postulación del señor Upegüi Cruz una vez cumplidos los requisitos que estableció el artículo 7 del Decreto 3391 de 2006.

Reitera que el accionante se encuentra postulado desde el 21 de diciembre de 2011, toda vez que solo hasta el 11 de diciembre de 2011, el Ministerio de Interior y de Justicia recibió de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, una nueva providencia judicial en la que se determinó su pertenencia a las AUC. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que: (i) Solo hasta el 11 de diciembre de 2011 el Alto Comisionado para la Paz allegó providencia judicial a la Dirección de Justicia Transicional, en la cual determinó que el accionante pertenecía a las UAC y al cumplir los requisitos que establece el artículo 7 de Decreto 3391 de 2006, el entonces Ministro del Interior y de Justicia, mediante OFI11-1146-DJT-3100, el día 21 de diciembre de 2011, formalizó ante la Fiscalía General de la Nación la postulación del ciudadano JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ a la Ley de Justicia y Paz, y (ii) Al constituir la referida súplica un acto administrativo, no es el juez constitucional el llamado a resolver sobre su legalidad, dado que dicho asunto debe ser debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien es la autoridad especializada en conflictos de tal índole y, con mayor razón, si del estudio del asunto no se desprende la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la inmediatez que caracteriza esta acción constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El ciudadano JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (sin especificar cuáles), por cuanto aduce que no le han variado la fecha postulación al procedimiento que trata la Ley 975 de 2005, del 21 de diciembre de 2011 al año 2007, teniendo en cuenta que aquella entidad, desde el 4 de octubre de 2007, incluyó su nombre en la lista de eventuales suplicantes para la aplicación de la Ley de Justicia y Paz.

Conforme se anunció en precedencia, la Corte decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues, la Sala de Casación Penal, a través de proveído adiado 24 de febrero de 2016, decidió, entre otros aspectos, confirmar la sentencia del 3 de julio de 2015, mediante la cual una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó al ciudadano JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ como responsable de varios delitos, a la pena alternativa de 8 años de prisión, en virtud de la postulación efectuada por el Gobierno Nacional con el fin de su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 de 2005, en su condición de desmovilizado del denominado Bloque Tolima de las extintas Autodefensa Unidas de Colombia (AUC).

En ese orden de ideas, al presente accionamiento devenía imperante la vinculación de la Sala de Casación Penal, así como de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto están involucradas en el juzgamiento del accionante. Recuérdese que la solicitud de protección elevada por el ciudadano UPEGUI CRUZ, sobre la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, consiste en que el juez constitucional modifique la fecha de su postulación (del año 2011 a 2007), teniendo en cuenta que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, desde el 4 de octubre de 2007, incluyó su nombre en la lista de eventuales suplicantes para la aplicación de la Ley de Justicia y Paz.

Empero, toda vez que la presunta vulneración se presentó al momento de emitir la referida sentencia de segundo grado y acceder a la pretensión planteada en el libelo de la demanda puede implicar consecuencias para la Sala de Casación Penal, se hace necesario vincularla para que ejerza su derecho de defensa, resultando evidente que es la Sala de Casación Civil la competente para conocer de esta acción de amparo, en primera instancia, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Por consiguiente, la necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC ST -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto orgánico, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Corte que la de decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a fin de que se remita el presente diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, para lo de su resorte, debiéndose comunicar sobre esta determinación a la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: REMITIR el presente diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, para que, en sede de primera instancia, efectúe lo de su resorte.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a la parte accionante. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10