República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3312-2015 Radicación N° 76712 Aprobado acta N° 209 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala el incidente de desacato, promovido por el accionante CÉSAR BENAVIDES MELO, a través de apoderado, en relación con el cumplimiento al fallo de tutela T-448 de 2013, a través del cual la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo refieren las diligencias, el señor CÉSAR BENAVIDES MELO instauró mediante apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad que estimó conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana -en liquidación-, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en liquidación obligatoria- y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En sede de casación, se reiteró que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no tienen derecho a ser indexadas. De la acción conoció en primera instancia esta Sala de Decisión de Tutelas, por lo que una vez se agotó el trámite correspondiente se profirió fallo el 24 de febrero de 2013 declarando improcedente la acción. Como quiera que el fallo de tutela no fue recurrido, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, donde la decisión fue seleccionada para su revisión. Es así, que mediante sentencia T-448 del 12 de julio de 2013, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolvió conceder el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor CÉSAR BENAVIDES MELO.
En consecuencia, revocó la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Para hacer efectivo el amparo concedido, dejó sin efecto “ las sentencias del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 03 de marzo de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Descongestión y, la sentencia del 30 de junio de 2009 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Cesar Benavides Melo contra la Flota Mercante Gran Colombiana – hoy liquidada y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación”.
En tanto que emitió la siguiente orden: “SEXTO. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia”.
La anterior decisión fue notificada personalmente al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, doctor LUIS FELIPE ACERO el 21 de marzo de 2014, según consta en acta obrante a folio 21. II. TRÁMITE INCIDENTAL De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el apoderado de CÉSAR BENAVIDES MELO promovió incidente de desacato mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2014.
Una vez se dio traslado de la solicitud a la Sala, se procedió con auto del 28 de octubre de 2014 a requerir a la Federación Nacional de Cafeteros, para que informara sobre el cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia T-448/13. Con escrito allegado el 5 de noviembre último, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros respondió al requerimiento realizado, en el sentido de oponerse a la prosperidad del incidente por desacato propuesto, exponiendo para el efecto los siguientes argumentos: Que una vez notificada la sentencia proferida por la Corte Constitucional a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dentro del plazo legamente previsto, solicitó su nulidad ante la Sala Plena de dicha Corporación, aduciendo entre otros: i) omisión sobre temas que debían ser juzgados, ii) cambio de precedente jurisprudencial y, iii) contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la decisión. Tal pedimento fue despachado negativamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 325 de 2014 (16 de octubre).
No obstante, al considerar que en el auto en mención no fueron resueltos la totalidad de los argumentos, con escrito radicado el 23 de octubre de 2014 el apoderado de la accionada solicitó su complementación, pedimento que no había sido resuelto -según lo informó el accionado en su escrito-. En tal sentido, estimó el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que lo reseñado incide de manera directa en la ejecución de la sentencia T-448 de 2013, dado que impide no solo que haya certeza en cuanto a la existencia misma de la obligación, sino sobre qué es exactamente lo que debe cumplirse, de tal suerte que precisa, no puede conminarse a esa entidad a que cumpla con una sentencia de tutela cuando aún no fueron resueltas la totalidad de las oposiciones frente a ella formuladas oportunamente, pues hacerlo, sería tanto como ser vencido en juicio sin haber sido escuchado.
En consecuencia, advirtió que el cumplimiento por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia requiere necesariamente que exista una obligación clara, la cual está dada por la decisión proferida por un Juez de la República, que en el presente caso, quedó sin efectos a raíz de la sentencia de la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, con auto del 6 de noviembre de 2014 se ordenó dar apertura formal al incidente de desacato propuesto y, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó oficiar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que le diera traslado de la presente actuación al superior del funcionario o dependencia encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia radicó memorial el 11 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Corporación, a través del cual reiteró el pronunciamiento que hiciera en el escrito allegado el 5 de noviembre anterior. Como argumento adicional, precisó que Fiduprevisora y el mandatario contratado por ésta, son los llamados a liquidar cualquier tipo de obligación originalmente a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, correspondiéndole únicamente a la Federación el pago que resulte de su análisis, por lo que ha de concluirse que es un mero pagador, de donde surge viable considerar la vinculación de la Fiduprevisora y “Asesores en Derecho ”, a fin de que sean ellos quienes determinen la suma que debe pagar.
Seguidamente, con auto del 21 de noviembre de 2014 la Sala dispuso oficiar a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que informara sobre la respuesta ofrecida a la solicitud de aclaración y/o complementación del Auto 325 de 2014 (16 de octubre), elevada por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Requerimiento que fue reiterado mediante auto de fecha 13 de enero de 2015.
A través de oficio del 19 de mayo de 2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió escrito presentado por el apoderado del señor CÉSAR BENAVIDES MELO, en el que informa que el pasado 27 de abril la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela, sin proceder a la cancelación de la obligación impuesta.
Por lo anterior, solicita que se obligue a la accionada cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional, imponiendo además las sanciones a quien corresponda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, peticiona que se informe a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura sobre el incumplimiento a la sentencia de tutela, para que se investigue y emita las sanciones pertinentes.
Adjunta el oficio de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por la Directora Jurídica (e) de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Por último, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se pronuncia a través de oficio radicado en la Secretaría de la Sala el 28 de mayo hogaño, a fin de poner en conocimiento el contenido de la respuesta brindada al representante del actor el pasado 27 de abril, de cuyo contenido se extrae que si bien está en plena disposición de cumplir con la orden de tutela, para proceder a ella resulta necesario que el liquidador de la CIFM –hoy Fiduprevisora y su mandataria, realizara el cálculo de la suma que debe pagarse al actor.
Advierte que a pesar de lo anterior, esa entidad no recibió comunicación por parte del actor, su mandatario o de Fiduprevisora, en donde se diera cuenta del cálculo solicitado, por lo que se enviaron comunicaciones el 22 de mayo de 2015 tanto al mandatario como a Fiduprevisora, en las que se solicitó información sobre la existencia de requerimiento en ese sentido por parte del señor BENAVIDES MELO, así como la remisión de dicho cálculo con la advertencia de resultar necesario para cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela.
Concluye por indicar, que la Federación está dispuesta a cumplir con la sentencia de la Corte Constitucional, solo que aún no cuenta con la información necesaria para ello. Aporta copia de los oficios aludidos y de alguna documentación que puede interesar dentro del presente trámite. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como el juez que en sede de primera instancia profirió el fallo de tutela, le compete exclusivamente revisar si el destinatario de la orden le dio estricto cumplimiento y, en caso negativo, imponerle la sanción allí reglada.
El fallo de tutela reclama la aplicación inmediata e integral de lo ordenado, a partir de su notificación, al sujeto pasivo del mandato judicial, quien está obligado a su cumplimiento so pena de las sanciones previstas en la ley. Entendiendo que el objeto de la acción de tutela se concentra en brindar una protección “inmediata ” de los derechos fundamentales, hay que señalar que la propia Constitución (artículo 86) se encargó de definir las reglas básicas para asegurar su vigencia y efectividad (CC T-939/05): (…)(i) que el procedimiento que corresponde a esta acción sea preferente y sumario;
(ii) que la acción pueda ser interpuesta directamente por la persona afectada o por quien actúe a su nombre; (iii) que pueda promoverse en todo momento y lugar, ante cualquier juez de la República, incluyendo los altos tribunales; (iv) que sea fallada por la autoridad judicial competente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud;
(v) que en caso de accederse a la tutela, la decisión debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se ha interpuesto el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo; y (vi ) que el fallo sea de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional.
(Destacado del despacho). El desacato tiene un objeto primordial representado en el cumplimiento del fallo de tutela y consecuencialmente, imponer una sanción consistente en pena privativa de la libertad y de tipo pecuniario, de llegarse a comprobar una desobediencia no ajustada a derecho (principio de exigibilidad jurídica), a pesar de conocerse (principio de publicidad) la existencia del deber impuesto.
Así, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 ejusdem consagra que el desacato opera cuando: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Así las cosas, es evidente que la ley prevé dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. De esta manera, el ciudadano a quien no se le ha restablecido el derecho tutelado en los términos previstos en el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional (CC T-939/05 y Auto No. 122, 5 de abril/06), precisó lo siguiente: (…)El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas no corresponden al texto original). Conforme a lo expuesto, es “ perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales ” (Corte Constitucional, auto No. 149 A del 2003).
Bajo ese derrotero y teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción, máxime cuando se trate de una orden de amparo emitida dentro de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad de revisión que la propia Carta le ha conferido.
Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene que la sentencia de tutela del 12 de julio de 2013 (T-448/13), luego de declarar sin efectos los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR BENAVIDES MELO, contra la Flota Mercante Gran Colombiana -hoy liquidada- y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, le ordenó a ésta última que “ en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores”.
Al respecto, el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros -a través de su apoderado judicial- puso de presente en su escrito inicial que no se le podía conminar a cumplir con la sentencia de tutela, toda vez que aún no se habían resuelto la totalidad de las oposiciones formuladas en la solicitud de nulidad presentada ante la Corte Constitucional y que fuera despachada en forma desfavorable en Auto 325 del 16 de octubre de 2014.
No obstante lo anterior, se tiene que ante el agotamiento de todos los recursos e instancias y con ocasión de petición elevada por el apoderado del actor, conminando a la Federación Nacional de Cafeteros a cumplir con la orden contenida en el fallo de tutela, la Directora Jurídica de la demandada manifestó estar en disposición de hacerlo, solo que para ello requiere de la intervención de la entidad encargada de realizar el cálculo del monto a pagar al señor BENAVIDES MELO por concepto de la indexación, toda vez que a la Federación únicamente le compete cancelar el valor de la obligación. Para tal efecto, la Federación Nacional de Cafeteros ofició el pasado 22 de mayo de 2015, a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo “PANFLOTA” y a su mandataria, Asesores en Derecho S.A.S., solicitando información sobre la liquidación de la obligación impuesta por el juez de tutela, para proceder a su cancelación, habida cuenta que el fallo de tutela T-448/13 dejó sin efecto, incluso, la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, a fin de dar aplicación a la metodología empleada en el precedente de unificación sobre el derecho a la indexación (CC SU-1023/01).
De lo expuesto se infiere, que si bien para este momento no se ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, lo cierto es que la accionada, luego de agotar todas las posibilidades que consideró necesarias para obtener la aclaración de dicho mandato, el que a su juicio resultó confuso, desarrolló la actuación tendiente a hacer efectivo el amparo otorgado a CÉSAR BENAVIDES MELO por parte de la Corte Constitucional.
Y aunque no puede desconocerse que por cuenta de las solicitudes presentadas por el representante de la Federación Nacional de Cafeteros -en este caso, de nulidad y aclaración del auto que resolvió dicha petición- ha sido considerable el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia que contiene la orden cuyo incumplimiento motivó la promoción del presente incidente, tampoco puede afirmarse que la accionada incurrió en conducta de la cual pueda inferirse que ha obrado de mala fe y con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial, esto es, que el retardo obedezca a una conducta reprochable o dolosa que haga imperioso un juicio negativo de responsabilidad en este caso.
Expuestas así las cosas, al no advertir la existencia de los elementos necesarios para predicar responsabilidad subjetiva de la autoridad llamada a cumplir la orden de tutela, lo procedente es abstenerse de sancionar por desacato a la entidad accionada, no sin antes mencionar que la Sala como juez constitucional de primera instancia, conserva la competencia para retomar, cuando sea necesario, el trámite incidental, en aras de obtener el cumplimiento del fallo de tutela y determinar si procede la sanción por desacato.
Por lo demás, para la Sala no resulta procedente la vinculación al trámite incidental, de Fiduciaria “La Previsora S.A.” y Asesores en Derecho S.A.S., conforme lo peticionó el representante de la accionada, atendiendo que la orden del juez de tutela se dirigió exclusivamente a la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de deudora solidaria del pasivo pensional, de modo que no corresponde a esta instancia, proceder a convocar entidades que ninguna intervención tuvieron en la actuación constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- ABSTENERSE de sancionar por desacato al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.- Comunicar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20