Proceso de Tutela Radicación 89940 Edgardo Luis Rosemberg Contreras SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP331-2017 Radicación No. 89940 Acta No. 16 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS 15 y 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, si no fuera porque se observa que esta Corporación, carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Del escrito de tutela y los anexos se extracta que Edgardo Luis Rosemberg Contreras fue condenado a veintidós (22) años de prisión, por las conductas punibles de narcotráfico, concierto para delinquir y concusión, sentencia cuya vigilancia correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifiesta que por los hechos allí juzgados fue capturado en compañía de otras dos personas el 31 de julio de 2012, en la ciudad de Maracaibo (Venezuela) y al día siguiente los trasladaron al centro de inteligencia «El Helicoide del Sebin» de Caracas, en donde estuvieron privados de la libertad hasta el 14 de noviembre siguiente, cuando fueron deportados a Colombia.
Adujo que solicitó al Juzgado en mención tener como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo privado de la libertad en el vecino país, pero dicha petición no ha sido resuelta de fondo, pues aunque el despacho en cita y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá, -que actualmente tiene a cargo el proceso en su contra-, han requerido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, al Tribunal Superior de Barranquilla y a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia certificar dicha situación, no se ha emitido pronunciamiento alguno. Tal omisión, la considera vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, cuya protección solicita por vía constitucional y en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas verificar y corregir la fecha de privación de su libertad para que se emita una decisión de fondo sobre la petición que se encuentra pendiente de resolver.
CONSIDERACIONES En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que aunque la queja constitucional se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no se advierte intervención alguna por parte de dicha Colegiatura en la presunta afectación de las garantías fundamentales del demandante.
En efecto, de los anexos allegados con la demanda de tutela se advierte, en lo que tiene que ver con la Corporación en mención, que en auto del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió a la Sala Penal del aludido Tribunal «que informen el estado actual del proceso No. 202-045 seguido en contra del precitado y remita copia íntegra del mismo para realizar estudio de acumulación jurídica de penas».
Dicho requerimiento en manera alguna se relaciona con la queja constitucional presentada por ROSEMBERG CONTRERAS que se circunscribe a la falta de resolución de la petición de tener como parte de la pena cumplida el tiempo que según indicó estuvo privado de la libertad en la República Bolivariana de Venezuela del 31 de julio al 14 de noviembre de 2012, solicitud que debe ser resuelta por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente tiene a cargo la vigilancia de la sanción impuesta al demandante.
De manera que, esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, pues la presunta afectación de los derechos del actor no se relaciona con actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Aclarado lo anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe remitir la demanda de tutela presentada por EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, para lo que se debe tener en consideración lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, –Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho-, que señala: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado… Ahora, en el presente evento unas de las autoridades demandas son los Juzgados 15 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el primero ante el que el actor presentó la petición que se encuentra pendiente de resolver y el segundo, que es el despacho que debe resolverla como se indicó en precedencia. Por lo tanto, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que es el superior funcional de los mencionados despachos judiciales.
Así las cosas, lo procedente será ordenar la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que de manera expedita someta a reparto la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser esa Corporación la competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 de la actuación. 7