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ATP3308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1564 de 2012

TUTELA No. 80177 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3308-2015 Radicación No. 80177 Acta No. 209 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la abogada María Elisa del Pilar Zárate Ortega, quien dice obrar en condición de defensora de LIZHET DANIELA SASTOQUE CASTRO, dentro del proceso que a ésta se sigue con radicación No. 11001600001320122178101, por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, pronto acceso a la Justicia y Petición. II.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La doctora María Elisa del Pilar Zárate Ortega, obrando en condición de defensora de LIZHET DANIELA SASTOQUE CASTRO, en el proceso indicado en el acápite anterior, promueve acción de tutela para que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a la cual correspondió en reparto desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en la instancia, responda la solicitud por ella elevada concerniente a que ese Cuerpo Decisorio emita el pronunciamiento respectivo y señale fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo.

Pide entonces la actora al juez constitucional, ordene a esa Colegiatura que proceda a cumplir con esa petición suya, pues es tiempo ya de que se pronuncie de fondo. 2. Revisada en detalle la documentación que adjuntó la accionante, no aparece en ninguna parte que el citado procesado le hubiera conferido poder especial para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada.

Se aclara que únicamente obra el poder que le otorga a dicha profesional del derecho la sentenciada en primera instancia, para que la represente dentro del proceso penal referido, como se observa a folio 6. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantea vulneradas por virtud del trámite penal, son las de LIZHET DANIELA SASTOQUE CASTRO, pues sería ella, la directa perjudicada con la omisión en que se argumenta viene incurriendo la autoridad accionada, la profesional del derecho que suscribe el libelo de demanda carece de legitimidad para solicitar el amparo, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado mandato a la misma abogada para representar los intereses de la ciudadana referenciada en el proceso penal que se le adelanta, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas[footnoteRef:1]” [footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 1998] [2: Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 74 y s.s ] 4. Como en el caso examinado ese mandato especial no existe, es evidente que el accionante nombrado carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente, sin dejar de precisar que la petición aludida de la defensora al Cuerpo Decisorio demandado no fue a su nombre o en causa propia, si no en representación de la procesada que le otorgó el mandato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas número 2 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta, por falta de legitimidad de la accionante, doctora María Elisa del Pilar Zárate Ortega. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5