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ATP3306-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73911 ALEXANDER RAMÍREZ MESA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3306-2014 Radicación nº 73911 (Aprobado mediante Acta nº188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).

Sería del caso que la Sala entrara a decidir la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER RODRÍGUEZ MESA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Refirió el libelista que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2008, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad lo condenó a 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y de los perjuicios ocasionados, por inasistencia alimentaria.

Con ocasión de un recurso de apelación interpuesto, el 23 de junio de 2008, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la capital redujo la privación de la libertad a 28 meses y concedió la suspensión condicional. La vigilancia de las sanciones fue asignada al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 20 de febrero de 2013.

Por incumplimiento de las obligaciones adquiridas y una vez agotado el trámite al que se refiere el artículo 486 del Código de Procedimiento Peal, el 10 de septiembre de ese año, se dispuso la revocatoria del subrogado, en decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación, ninguno de los cuales prosperó. Añadió que, posteriormente, solicitó que se declarara la prescripción de la pena y, con auto del 26 de marzo de 2014, la titular de ese despacho manifestó estarse a lo resuelto en la determinación acabada de anotar, lo que, a su juicio, comporta una vulneración de la garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política en el entendido de que ese punto no ha sido definido.

Acudió al mecanismo con miras a que se estudie nuevamente su pretensión y se resuelva en providencia interlocutoria. LA DEMANDA El actor, en el libelo demandatorio señala: (…) 3. Por auto de 16 de mayo de 2013 se me corrió traslado del art.486 del Código de Procedimiento Penal y el día 10 de septiembre del 2013 se me revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no haber cancelado dentro de los plazos los perjuicios materiales y morales.

Decisión esta que fue objeto de recursos de reposición y apelación, el primero fue negado el 8 de noviembre de 2013. 4. El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, al desatar el recurso de alzada confirmó la decisión emitida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota D.C., del 10 de septiembre de 2013, que me revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(…) Añade que: … «el tema sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue resuelto en los Autos del 10 de Septiembre de 2013 y 19 de Febrero de 2014, sobre lo cual no tengo objeción alguna, no menos de que sobre la petición de la prescripción de la pena, hasta el día de hoy no se ha resuelto, pues son temas diferentes, uno la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el otro, la prescripción de la pena».

Por lo anterior considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «al no permitirme interponer los recursos de reposición y apelación en su pronunciamiento de fecha 26 de marzo de 2014…». CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub judice, que el accionante ALEXANDER RAMÍREZ MESA acudió al mecanismo de amparo por considerar que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no permitirle interponer los recursos de reposición y apelación en su pronunciamiento de fecha 26 de marzo de 2014 que decidió de plano la petición de prescripción de la pena y no mediante auto interlocutorio, que según el procedimiento penal sí es objeto de recursos; pero también adujo en la respectiva demanda de tutela, que contra la decisión que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de alzada la confirmó en decisión del 19 de febrero de 2014.

Lo anterior permite inferir que la acción de tutela también involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la apelación interpuesta por el actor contra la decisión que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia en la cual el Tribunal también se ocupó de establecer si concurrían los presupuestos para « decretar la extinción de la pena por prescripción en favor de Alexander Ramírez Mesa », y aunque el accionante en su demanda señala que frente a la decisión de «revocatoria de la suspensión condicional», no tiene objeción alguna, aclara que «no lo es menos, que sobre la petición de la prescripción de la pena, hasta el día de hoy, no se ha resuelto, pues son temas diferentes», por lo que la petición de amparo también se encontraba dirigida, indirectamente, en contra de la citada Corporación, pues ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya se planteó el mismo problema jurídico que en esta oportunidad se somete al discernimiento del juez constitucional, y que ahora el actor señala que « la petición de la prescripción de la pena, hasta el día de hoy, no se ha resuelto ».

Con la actuación así cumplida, desconoció el órgano colegiado las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer «el respectivo superior funcional del accionado», y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla «al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».

En este orden de ideas, resulta indudable, que era esta Sala de Casación Penal la llamada a adelantar y fallar la acción incoada en primera instancia, pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes «ante juez o tribunal competente», ordenándose, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para el consecuente trámite.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción. 2. RETORNAR el expediente al despacho para el consecuente trámite, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia. 3. NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente». � numeral 3.2 folios 46 y ss cuaderno del Tribunal PAGE 8