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ATP3305-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3305-2015 Radicación No. 80196 Acta No. 209 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE HERNÁN GÓMEZ SAMBOLI.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Como quiera que JORGE HERNÁN GÓMEZ SAMBOLI no está de acuerdo con los argumentos expuestos en el interlocutorio No. 524 fechado 21 de abril de 2015, a través de los cuales, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despachó desfavorable la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, sin vigilancia del INPEC, en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales.

En su lugar, se accediera a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JORGE HERNÁN GÓMEZ SAMBOLI deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de los cuales le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, resulta necesario precisar que esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, toda vez que es el superior funcional del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.

Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR por competencia las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JORGE HERNÁN GÓMEZ SAMBOLI. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 5