CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3298-2015 Radicación n° 80213 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de RONALD GREGORIO GARCÍA TELLO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y Saludcoop EPS, a cuyo trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, a raíz de un hecho traumático, el ciudadano en mención desarrolló determinados trastornos mentales, por los cuales le fue prescrita incapacidad laboral que se ha venido prorrogando en varias oportunidades. Dichas órdenes médicas fueron informadas a Saludcoop EPS, que a su vez las comunicó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, entidad empleadora del paciente, quien venía laborando como investigador del CTI.
No obstante, dicha autoridad ha rehusado remitir la documentación requerida para la cancelación del salario respectivo, con fundamento en la extemporánea radicación de la solicitud, y por encontrarse en curso un proceso disciplinario contra el actor. Su madre, acude en calidad de agente oficiosa ante la jurisdicción constitucional, censurando la omisión de pago aludida, que en su criterio quebranta las garantías superiores de su hijo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 26 de marzo y 14 de abril de este año, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente referidos; cuyas respuestas obran en los folios 76 y siguientes del expediente. El a quo amparó el derecho al mínimo vital en cabeza del actor.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes tramitara las ocho “incapacidades” a él reconocidas y remitiera los documentos pertinentes a Saludcoop EPS y a Colpensiones; e igualmente conminó a éstas últimas a efectuar el pago respectivo. La aludida dependencia de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo, insistiendo en que el demandante no informó oportunamente sobre la incapacidad laboral, y reiterando que no es posible acceder a la orden emitida hasta tanto se resuelva el proceso disciplinario adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Colegiatura decidiera la impugnación interpuesta contra la determinación reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en la autoridad que ejerció tal función. En el presente asunto, aunque en el encabezado de la demanda se indicó que ésta se interponía contra la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el reproche formulado sólo involucra a Saludcoop EPS, Colpensiones y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena,.
Esta última dependencia puede equipararse a una autoridad departamental, dado que su ámbito de injerencia se circunscribe a la región del Bolívar (En un sentido similar, CSJ ATP, 23 Abr 2015, Rad. 79186). Por lo tanto, resulta claro que la presente solicitud de protección constitucional debía ser conocida por los juzgados con categoría de circuito, pues a éstos les fue asignada la competencia para resolver « en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental » (Art. 1-1 del Decreto 1382 de 2000).
Según la misma disposición normativa, las acciones de amparo impetradas contra personas jurídicas privadas deben ser resueltas por los juzgados municipales. Sin embargo, en este caso los hechos que involucran a la empresa promotora de salud y la administradora de pensiones referidas, son conexos con los demás expuestos en el libelo introductorio, por lo que deben ser conocidos también por los despachos del circuito, dado que «[c] uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral » ( ibídem ).
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual el Tribunal admitió la demanda constitucional, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del circuito de Cartagena. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Cartagena, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6