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ATP3297-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3297-2015 Radicación n° 80090 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por ROLDAN ELIÉCER SALGADO CARVAJALINO, respecto de la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo deprecado contra las Direcciones Seccionales de Administración Judicial con sede en Córdoba y Bogotá, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que en su condición de Secretario Grado 9 del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, no recibe la misma asignación salarial de un servidor que se encuentra bajo su mismo régimen salarial y con el mismo cargo ($3’404.398). Por tal razón, el 13 de enero de 2015 presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitando el pago de la nivelación y bonificación durante el año 2014 y el tiempo transcurrido en el 2015, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna.

Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales a igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, petición; por tanto, solicitó ordenar a las autoridades demandadas disponer de los fondos necesarios para el pago de la nivelación salarial y, consecuencialmente, cancelar las sumas a él adeudadas, con su respectiva indexación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las demandadas.

Rendidas las contestaciones, el a quo concluyó en la existencia de un hecho superado en relación con el derecho de petición que el actor presentó el 13 de enero de 2015, pero en razón a que no se aportó constancia sobre el envío de la respuesta ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba proceder a entregar la copia respectiva.

De otra parte, observó que no existe prueba que demuestre que el actor, previo a la interposición del amparo, haya acudido al medio judicial ordinario para definir la controversia laboral puesta de presente; adicionalmente, no acreditó la existencia de circunstancias que hagan viable la intervención del juez constitucional. El accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.

Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006 En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial con sede en Córdoba y Bogotá, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El demandante pretende que se le cancelen las sumas a que, dice, tiene derecho por concepto de nivelación salarial pues, otros funcionarios bajo su mismo régimen salarial y cargo tienen un salario superior.

Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio en mención, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos como el aquí objeto de censura. Ciertamente, como lo expresó en su respuesta, cualquier asunto que implique el cumplimiento de obligaciones con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, no es responsabilidad de esa Cartera, sino del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-; por tanto, su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, era evidente.

Adicionalmente, lo censurado tampoco se trata de una actuación u omisión relacionada con las funciones de carácter jurisdiccional a cargo de la autoridad demandada (Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Córdoba y Bogotá); sino que se crítica una determinación cuyo carácter es evidentemente administrativo, v.gr. cancelación de nivelación salarial.

La regla de competencia que, por tanto, debe seguirse no es la dispuesta en el Artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, sino la consagrada en el numeral 1º de la misma disposición normativa (Cfr. Auto A – 045 de 2008), según la cual: « [a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

Bajo tal panorama, y como quiera que de un lado no era necesaria la vinculación del Ministerio; y del otro, que la acción involucra a las aludidas dependencias con categoría de seccionales, que para efectos del presente asunto, pueden equipararse a autoridades departamentales, dado que su ámbito de competencia se circunscribe a un departamento; entonces aplicando la norma reseñada, la acción debe ser conocida por un despacho con categoría de circuito y no por el Tribunal.

Como la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba para conocer del presente asunto resulta incuestionable, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales referidos, para lo de su cargo. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401). Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Córdoba, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 1 PAGE 8