CUI 11001020400020240276500 Tutela de Primera Instancia 142148 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP329-2025 Radicación n.º 142148 (Acta n.° 036) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO 1. Se resuelve la solicitud de adición del fallo de primera instancia emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 16 de enero de 2025, formulada por la apoderada de GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA a través de apoderado instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 5º Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cúcuta. Se alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados en el proceso penal540016001134201701865. 2.
El 16 de enero de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de primera instancia resolvió: 1. Declarar improcedente por carencia actual de objeto el resguardo invocado respecto a la trasgresión al debido proceso en su componente de postulación. 2. Negar la presente acción Constitucional, en lo relativo a la mora judicial aducida por el accionante. 4.
El 3 de febrero de 2025, mediante correo electrónico el cual ingresó formalmente al despacho del magistrado ponente con informe secretarial del 10 de febrero de 2025, la parte actora solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Sala, resaltando lo siguiente: (…) Se emita pronunciamiento de fondo respecto de la siguiente pretensión contenida en la acción de tutela: Se tutelen los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA, DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad por negarse a conceder la liberación incondicional y definitiva de mi defendido GERMAN RODRIGO RICAURTE TAPIA.
(…) La sentencia de 16 de enero de 2025, se limitó a resolver sobre la mora judicial en la que había incurrido el Tribunal, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la violación del derecho al acceso a la justicia y debido proceso respecto de la NEGATIVA DE RESOLVER SOBRE LA LIBERACIÓN DEFINITIVA E INCONDICIONAL por haberse superado el periodo de prueba, teniendo en cuenta que los accionados alegan no ser competentes para resolver dicha petición tal como se expuso en la acción constitucional.
Como se señaló en el hecho 17, ¿quién es el competente para resolver esa petición entonces? La sentencia, no resolvió este punto de derecho relevante para determinar si existe o no una transgresión de garantías fundamentales por lo que ruego a la Corte Suprema de Justicia adicionar la sentencia accediendo a la petición de amparo rogada. CONSIDERACIONES 1.
En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo previsto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. De acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial «(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 3.
Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón: 4. En este caso, la decisión adoptada por la Sala el 16 de enero de 2025 se circunscribió a analizar la mora judicial alegada. Debido a eso negó el amparo, pues no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades accionadas.
El planteamiento de la solicitante relativo a la competencia para resolver sobre la liberación definitiva del accionante y la negativa del juez natural de pronunciarse sobre el particular es una cuestión de orden legal. Su debate debe agotarse dentro del proceso penal ordinario, sin que sea posible resolverse por vía de tutela. La Corte Constitucional ha sido clara en sostener que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o sustitutivo de las instancias judiciales ordinarias, salvo en circunstancias de flagrante y manifiesta vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:1].
En este sentido, el juez constitucional no puede intervenir en procesos en curso ni desplazar la competencia de los jueces naturales para resolver asuntos sometidos a su conocimiento.[footnoteRef:2] [1: Sentencia C-590 de 2005)] [2: Sentencias T-267 de 2018 y T-233 de 2022] En este caso, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aún no ha resuelto la apelación interpuesta contra el auto del 20 de marzo de 2024, en el que se negó la solicitud de libertad condicional del accionante.
Así las cosas, la decisión sobre la controversia planteada sigue pendiente dentro del proceso penal, por lo que resulta improcedente que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. Al respecto, la Corte Constitución ha reiterado que la tutela no es procedente cuando existen mecanismos ordinarios idóneos para resolver la controversia y estos no han sido agotados[footnoteRef:3].
En este caso, la vía procesal correspondiente es el trámite de apelación, por lo que la acción de amparo, se repite, es improcedente. [3: Sentencias T-329 de 2019 y T-564 de 2021] Como el asunto de la solicitud de adición es materia de debate en un proceso penal en curso, y no corresponde al juez de tutela intervenir en aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, la petición de adición debe rechazarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. No acceder a la solicitud de adición del fallo proferido el 16 de enero de 2025, invocada por la parte actora. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP329-2025 Radicación n.º 142148 (Acta n.° 036) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO 1. Se resuelve la solicitud de adición del fallo de primera instancia emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 16 de enero de 2025, formulada por la apoderada de GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA a través de apoderado instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 5º Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cúcuta. Se alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana,