Micelio
ATP3288-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia N° 80211 JOSÉ ALIRIO CHIMBI TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3288-2015 Radicado N° 80211. Aprobado acta No. 208. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

A S U N T O Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ ALIRIO CHIMBI TORRES, en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, de no ser porque la parte actora incurre en temeridad.

A N T E C E D E N T E S De acuerdo con las foliaturas el día 6 de octubre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta condenó al actor como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole, entre otras sanciones, la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que se presentara recurso extraordinario de casación. El accionante cuestiona el proceso penal reseñado, pues considera que existieron diferentes irregularidades, entre ellas, que fue vinculado de manera irregular al proceso, y que la sentencia dictada en su contra no tuvo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, toda vez que las pruebas recaudadas no demuestra con certeza su responsabilidad.

Ahora bien, CHIMBI TORRES instauró acción de tutela contra las referidas agencias judiciales, por la misma circunstancia que hoy cuestiona, esto es, porque a su juicio el acervo probatorio es insuficiente para tomar esa determinación en contra de sus intereses, la cual fue fallada por esta Corporación el 7 de febrero de 2012, dentro de la actuación distinguida con radicación No. 58487.

C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada herramienta tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo cual significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la salvaguarda de éstas, en cuyo evento procede el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal demandando al proferir una sentencia condenatoria en su contra, no obstante que a su juicio el acervo probatorio era insuficiente, y si bien, le suma en esta oportunidad, otra supuesta anomalía, esto es, su indebida vinculación al proceso a través de la declaratoria de persona ausente, ello no es suficiente para concluir que sus pretensiones son diferentes.

Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia en orden a solicitar que se atiendan nuevamente sus reclamos, utilizando indiscriminada y abusivamente esta herramienta, disfrazando sus reiteradas pretensiones a través de un nuevo elemento que se introduce, en este caso, la supuesta irregularidad en su vinculación al proceso, pues, se insiste, este asunto ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.

En suma, es incuestionable que el libelista ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las decisiones judiciales que no le reconocieron el amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo laboral donde funge como demandante-, (ii) los sujetos accionados, pues la censura recae contra el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), despacho que suscribió la providencia en primera instancia, no obstante en esta ocasión, pretende involucrar otras autoridades como la Defensoría del Pueblo y los Tribunales de Justicia y Paz accionados, y (iii) las pretensiones en tanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a esa decisión, para que, a través del juez de tutela se ordene el reconocimiento de la figura jurídica plurimencionada.

Por lo anterior, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En esta oportunidad la Sala debe reiterar que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma circunstancia fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, al tiempo que se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, propiciando la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un idéntico asunto.

Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra nuevamente en comportamiento similar so pena de verse incurso en las sanciones que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada, por JOSÉ ALIRIO CHIMBI TORRES, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Segundo: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia. Tercero: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA P e r m i s o GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.

PAGE 8