CUI: 73001220400020240000901 Tutela de 2ª instancia nº 135826 Edward Enrique Bohórquez Bonilla DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP328-2024 Radicación n° 135826 Acta 30. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda -Tolima-, en contra del fallo proferido el 29 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de Edward Enrique Bohórquez Bonilla; de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Fueron vinculados como terceros con interés, los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra del actor (Fiscalía 71 Local, Ministerio Público, apoderado de las víctimas y defensor).
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos por los accionados, se extrae que en contra de Edward Enrique Bohórquez Bonilla se adelantó proceso penal no. 733496099193-2021-00173 por el delito de violencia intrafamiliar, bajo la égida de la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:1]. [1: “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”] El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda, despacho que el 20 de noviembre de 2023: (i) instaló la audiencia de juicio;
(ii) desarrolló la práctica probatoria; (iii) concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, (iv) anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, (v) corrió traslado del artículo 447 del C.P.P., (vi) dispuso la captura inmediata del procesado al advertir que no procedían subrogados -aprehensión que se materializó ipso facto por funcionarios de la policía presentes en la audiencia-, (vi) indicó que para el traslado de la sentencia se fijaba el 28 de noviembre siguiente, a partir de las 8:00 AM, documento que se remitiría a los correos electrónicos.
Obra en el expediente, sentencia escrita del 29 de noviembre de 2023, que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a EDWARD ENRIQUE BOHÓRQUEZ BONILLA con C.C. 1.105.785.605 a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor penalmente responsable del punible de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO: IMPONER a EDWARD ENRIQUE BOHÓRQUEZ BONILLA, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal.
TERCERO. NEGAR a EDWARD ENRIQUE BOHÓRQUEZ BONILLA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. En consecuencia, deberá continuar privado de su libertad, en el establecimiento carcelario que determine el INPEC. Para el cumplimiento efectivo de la pena que hoy se le impone” También se aprecia correo electrónico de esa data, desde el email del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda, dirigido entre otros, a los emails juridica.epchonda@inpec.gov.co, detol.ehonda@pclicia.gov.co con el fin de correr traslado de la sentencia al procesado, por encontrarse privado de la libertad.
En el libelo se detallan las pruebas recaudadas y se cuestiona su valoración; se enlistan las que no fueron practicadas y finalmente se solicita que se deje sin efectos la sentencia condenatoria porque, en criterio del actor, existe duda razonable por no constatarse los hechos en que se sustentó el fallo, lo que constituye la vulneración del debido proceso.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, indicó que el actor alega la vulneración del debido proceso porque, en su criterio, fue condenado por una conducta inexistente. Por lo tanto, verificó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; en punto a la subsidiariedad refirió que, aunque el actor no promovió apelación en contra de la sentencia condenatoria, tal circunstancia se generó por la indebida notificación del fallo.
Refirió que como Edward Enrique Bohórquez Bonilla está privado de la libertad, se envió correo electrónico, el 29 de noviembre de 2023, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda “jurídica. epchonda@inpec.gov.co ” para notificar la sentencia. El 12 de diciembre de 2023 se dejó constancia de la ejecutoria de la sentencia por la no interposición de recursos, pero no se comprobó la notificación personal del procesado.
Que, en virtud de esta acción de tutela, el juzgado accionado admitió que a través del correo detol.ehonda@policia.gov.co se envió la sentencia al procesado; pero que no obra constancia del efectivo trámite. Por lo tanto, consideró vulnerado el debido proceso y ordenó dejar sin efectos la constancia de ejecutoria del 12 de diciembre de 2023 y las actuaciones que se derivaron este acto procesal; dispuso, adelantar nuevamente y en debida forma el traslado de la sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2023.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda, refirió que el actor atacó la valoración probatoria y cuestionó la sentencia, lo que permite inferir que si conoció el fallo; que su pretensión no se orientó a una irregularidad en la notificación como lo concluyó el Tribunal a quo.
Enunció el trámite procesal para denotar que el procesado siempre estuvo pendiente del desarrollo de la actuación y que ello no fue óbice para garantizarle el derecho defensa material porque, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, remitió la sentencia a través de la Estación de Policía de Honda, donde se encontraba privado de su libertad en ese momento, luego se contabilizó el plazo allí previsto para determinar la ejecutoria.
Que siendo, así las cosas, era necesaria, la vinculación de esa Estación para establecer cuál fue el trámite que dio a la notificación personal de la sentencia. Señaló que, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, no es necesaria la notificación personal según se infiere del art.8º de la Ley 2213 de 2022; que no se incurrió en un error trascedente y que, por lo tanto, debe declararse improcedente al amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el sub examine, sería del caso establecer si el Tribunal a quo acertó al conceder el amparo invocado por Edward Enrique Bohórquez Bonilla en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y la Estación de Policía, ambos del municipio de Honda.
La brevedad de la acción de tutela no la exime de las insoslayables garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si se advierte, que se ha adelantado con el desconocimiento de esas prerrogativas, tal situación conlleva la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y de contera, del debido proceso. Es así como, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional; toda vez que, tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto; así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el sub judice, de acuerdo con la información obrante en el proceso, se observa que el Tribunal a quo, el 16 de enero de 2024 avocó conocimiento de la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda y ordenó vincular a los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra del actor (Fiscalía 71 Local, Ministerio Público, apoderado de las víctimas y defensor) Obtenido los informes correspondientes y aunque el a quo advirtió una posible irregularidad en el trámite de la notificación de la sentencia a Edward Enrique Bohórquez Bonilla, por parte del centro de reclusión y/o la Estación de Policía, donde se encontraba privado de la libertad en virtud del anuncio del fallo; omitió vincular a esas entidades al trámite tutelar, con el fin de establecer con certeza, si se materializó o no, ese acto procesal.
Ahora bien, cuando se trata de personas privadas de la libertad, con mayor rigurosidad debe atenderse la obligación de revisar la actuación procesal y vincular a las personas naturales o jurídicas comprometidas en los hechos o que puedan verse afectadas con el fallo de tutela. Obligación que surge de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado, “donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes» (CSJ STP 13996-2021 ).
De ahí la razón para que el impugnante señale que, como el correo electrónico, del 29 de noviembre de 2023, destinado a correr traslado de la sentencia al procesado, se envió, entre otros, al email detol.ehonda@pclicia.gov.co correspondiente a la Estación de Policía de Honda, era necesaria su vinculación. Y, como también se advierte que ese email fue dirigido a la dirección electrónica de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda ( juridica.epchonda@inpec.gov.co ), que tampoco se vinculó a este asunto, resulta ineludible efectuar ese trámite.
En consecuencia, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de enero de 2024, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y, la Estación de Policía, ambos del municipio de Honda. [2: Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:4] (CSJ STP8834-2023). [3: «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».
(Subrayas no originales).] [4: «Artículo 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12