Micelio
ATP328-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI. 41001220400020210037501 ALIRIO PÉREZ PÉREZ, Y OTROS TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 121193 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP328 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121193 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos ALIRIO PÉREZ PÉREZ, DEYANIRA PARDO PERDOMO y ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 8°, el Juzgado 2° Penal Municipal y la Procuraduría 267 Judicial Penal I de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 20 de septiembre de 2013 los ciudadanos ALIRIO PÉREZ PÉREZ, DEYANIRA PARDO PERDOMO y ERIS ALONSO SÁNCHEZ, presentaron denuncia en contra de Ferney Castañeda Cuchimba y otros por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio. 2.

Dicha actuación se adelantó bajo el radicado No. 410016000584201300509, de la que inicialmente conoció la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, que, tras impedimento manifestado por su titular, el 1° de junio de 2017 fue asignada a la Fiscalía 8° Seccional de la misma ciudad. 3. El 31 de agosto de 2020, el ente instructor ordenó el archivo de la investigación, hecho que dio lugar a que los denunciantes, a través de apoderada, solicitaran ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, su desarchivo. 4.

En audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021, la prenombrada autoridad judicial despachó desfavorablemente la referida solicitud, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. 5. Los accionantes consideran que las autoridades aquí convocadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque: 5.1.

Se archivó la investigación a pesar del material probatorio en poder de la Fiscalía y los más de 40 testigos nuevos con que actualmente cuentan. 5.2. El juez de control de garantías en audiencia llamó la atención de ALIRIO PÉREZ PÉREZ por supuestamente irrespetar a la autoridad, hecho con el que se sintió agraviado, pues en su sentir le fue limitada la posibilidad de expresarse libremente. 5.3.

La audiencia de solicitud de desarchivo se celebró sin la presencia del Ministerio Público. 6. Aseguran, además, que ALIRIO PÉREZ PÉREZ ostentaba la posesión del predio denominado “Las Islas” ubicado en la vereda la Cañada del municipio de Teruel, que en el año 2008 transfirió a DEYANIRA PARDO PERDOMO y ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA. 7. Afirman, que la empresa electrificadora del Huila “invadió” dicha propiedad, por lo que se promovió una acción ordinaria de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que influenciado por dicha empresa, archivó la actuación. 8.

Tras concluir que las autoridades judiciales que han conocido su caso han hecho caso omiso a sus llamados, a su parecer, bajo la influencia de un alcalde del municipio de Teruel que intentó quitarle la vida a ALIRIO PÉREZ PÉREZ y de algunos funcionarios de la empresa de energía del Huila que los despojaron de su propiedad, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene: “2.

Que al tutelar nuestros derechos invocados, se ordene a los accionados, lo que en derecho corresponda en busca de que la investigación por los delitos objeto de las denuncias, no puedan quedar en el limbo muy posiblemente por el exceso de influencias y del poder económico que puedan tener los patrones de los aquí indiciados. 3. Se ordene compulsar copias de la tutela, de los anexos y de las sentidas que se dicten con destino al señor Fiscal General de la Nación, al señor Procurador General de la Nación y a la Comisión Nacional Disciplinaria, antes de que nosotros acudamos directamente ante la Corte Penal Interamericana de Derechos Humanos. 4.

Que dada la ocurrencia de haberse presentado la ausencia de la presencia del PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS PENALES, en la realización de la audiencia de reiniciación, celebrada en el día de hoy ante el Juez de Garantías, este hecho puede configurar una causal de nulidad de la misma diligencia y que en tal caso se ordene volverla a realizar con la plena observancia de los requisitos que la Ley exige porque ha podido acontecer para que la Procuraduría se lavara sus manos y pasar por alto las posibles falencias incurridas.” ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 25 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las Fiscalías 8° y 29° Seccional de Neiva, la Procuraduría Judicial Penal y el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de dicha ciudad, que se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El titular de la Fiscalía 8° Seccional de Neiva adujo que en su despacho cursó la indagación preliminar No. 410016000584201300509 en contra de los ciudadanos Ferney Castañeda Cuchimba y otros, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, por hechos denunciados el 26 de septiembre de 2013 por los ciudadanos ALIRIO PÉREZ PÉREZ, DEYANIRA PARDO PERDOMO y ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA.

Explicó que solicitó la preclusión de la misma por atipicidad del hecho investigado, petición que fue negada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva en decisión del 20 de septiembre de 2019 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. En atención a ello, el 31 de agosto de 2020 dispuso el archivo de la investigación, lo que dio lugar a que los denunciantes solicitaran su desarchivo, solicitud negada por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021, sin que contra la referida decisión se interpusiera recurso alguno. Al considerar que no se han vulnerado los derechos de los accionantes, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela. 2.

La Procuraduría 267 Judicial I en Asuntos Penales de Neiva, refirió que fue enterada de la orden de archivo proferida por la Fiscalía 8° Seccional de esa ciudad al interior del radicado 410016000584201300509, de la que no hizo observación alguna por encontrar la misma ajustada a derecho. 3. Pese a haber sido vinculados, el Juzgado 2° Penal Municipal y la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al concluir que la orden de archivo, en la etapa de indagación, es una facultad legal con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de las víctimas.

Encontró, además, que el presente mecanismo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, mediante la cual se negó la solicitud de desarchivo, los accionantes no interpusieron recurso alguno. IMPUGNACIÓN Los accionantes mostraron inconformidad con la anterior decisión. Aseguran que la profesional del derecho que los representó en la audiencia de solicitud de desarchivo no tenía los conocimientos suficientes para promover su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.

El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de ALIRIO PÉREZ PÉREZ, DEYANIRA PARDO PERDOMO y ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA, con ocasión de las decisiones proferidas al interior de la actuación con radicado No. 410016000584201300509 por la Fiscalía 8° Seccional y el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, mediante las cuales se dispuso el archivo de la investigación y se negó el desarchivo de la misma, respectivamente.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó a la Fiscalía y al Juzgado que conocieron del asunto, pero omitió integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes dentro de la investigación penal 410016000584201300509, en particular, con los indiciados, sus defensores y la abogada Lina Johana Callejas, quien asistió a los accionantes en la audiencia de solicitud de desarchivo celebrada por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa, máxime cuando aquellos pueden verse afectados con la decisión de amparo, por lo que ostentan la calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción. Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.

Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 25 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Neiva, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 25 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Neiva, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 2.

DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 328 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121193 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos ALIRIO PÉREZ PÉREZ, DEYANIRA PARDO PERDOMO y ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA, contra la sentencia proferid a por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 8°, el Juzgado 2° Penal Municipal y la Procuraduría 267 Judicial Penal I de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP328 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121193 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos ALIRIO PÉREZ PÉREZ, DEYANIRA PARDO PERDOMO y ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 8°, el Juzgado 2° Penal Municipal y la Procuraduría 267 Judicial Penal I de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.