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ATP327-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 110010204000202400108 Número Interno 135675 Tutela Primera Instancia Andrés Alberto Buitrago Alzate CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP327-2024 Radicación n°. 135675 Acta 024 Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque el accionante se abstuvo de aclarar el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Ante la falta de claridad y concreción en los hechos irregulares informados por el accionante y, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, se le requirió para que en el término de 3 días informara lo siguiente: “De manera que, se hace necesario que ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE, INDIQUE CONCRETAMENTE (i) contra quién de manera específica dirige la acción constitucional que eleva;

(ii) cuál fue la omisión y/o acción que reprocha, que originó el supuesto quebranto de sus derechos; (iii) cuáles son los derechos que presuntamente le han sido vulnerados y; (iv) qué pretende al acudir a la acción de tutela”. Con el objeto de notificar dicha decisión, se emitió oficio del 7 de febrero de 2024, el cual fue notificado el 12 de febrero, vía correo electrónico al actor, de acuerdo con el escrito presentado por ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE.

Durante el termino establecido, no se allegó respuesta alguna al pronunciamiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, al día 16 de febrero de 2024, no reportó el ingreso de ningún oficio remitido por el actor. Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Esta figura ha ameritado de la Corte Constitucional –T-183/95- el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.

Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos, se requirió al actor para que fundamentara qué omisiones y/o actuaciones motivan la demanda de tutela, así como cuáles son las pretensiones y cuáles los derechos con protección constitucional que han podido ser conculcados, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.

Por lo anterior, se profirió auto del 7 de febrero de 2024 en virtud del cual se le solicitó al accionante aclarar la demanda en el término improrrogable de TRES (3) DÍAS, a partir de la notificación. En cumplimiento del auto de requerimiento del 7 de febrero de 2024, se envió comunicación N° 252994 del 12 de febrero de 2024, sin embargo, venciendo el término, según informe secretarial del 16 de febrero de 2024, no se allego respuesta.

Ahora bien, el 17 de febrero de 2024 y ya vencido el término fijado, el accionante envió respuesta con ocasión del requerimiento realizado, al respecto debe la Sala señalar que teniendo en consideración que la actuación del accionante se dio de manera extemporánea, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria