CUI 76001222400120210000301 Tutela de 2ª Instancia No. 120883 CLAUDIA MARCELA CORREA MARTÍNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP327 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120883 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por CLAUDIA MARCELA CORREA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del mismo lugar, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Colegiatura de primera instancia, como pasa a explicarse.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 76-001-31-18-002-2021-00070-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 5 de septiembre de 2021, a las 18:45 horas, un sujeto que se presentó con el nombre de ANDERSON ORTIZ AYALA fue capturado en flagrancia en la Terminal de Transporte de la Ciudad de Cali, cuando pretendía transportar una maleta con 40 paquetes que contenían marihuana con un peso neto de 21.560 gramos, conforme con la prueba de identificación preliminar homologada de la sustancia, iniciándose con ocasión de esta conducta el proceso con radicado No. 76001-6000-193-2021-07696-00. 2.
De acuerdo con estos hechos, la Fiscalía 110 Seccional de la URI presentó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal), ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de ese lugar. 3.
Las diligencias fueron asignadas por reparto a la aquí accionante CLAUDIA MARCELA CORREA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza 11 Penal municipal con función de control de garantías, quien legalizó el procedimiento de captura a las 6:55 p.m. del 6 de septiembre de esa anualidad, sin que las partes mostraran inconformidad con lo resuelto. 4.
En la misma oportunidad, la jueza de garantías dispuso suspender las demás audiencias para ser realizadas el día siguiente a las 12:30 p.m., en razón a que la delegada del ente acusador requería contar con la plena identidad del capturado, dado que su tarjeta decadactilar no coincidía con el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.
Llegada esa fecha y hora, el Fiscal 17 Seccional URI - en turno para ese día-, no logró reunir la información referente a la plena identidad del capturado, por lo cual retiró las solicitudes de audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero impartió las órdenes a policía judicial que consideró pertinentes para lograr lo pretendido. 6.
En vista de lo anterior, “ANDERSON ORTIZ AYALA” permaneció detenido en la Estación de Policía La Flora de la ciudad de Cali. 7. El 8 de septiembre de 2021, el prenombrado interpuso acción de hábeas corpus en busca de protección para su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado con ocasión del proceso penal con radicado No. 76001-6000-193-2021-07696-00. 8.
El conocimiento del aludido mecanismo constitucional correspondió al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali que, en providencia del 9 de septiembre de ese año, declaró procedente la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante. Para arribar a tal conclusión, argumentó que desde la captura en flagrancia de ORTIZ AYALA había transcurrido un lapso superior al razonable de 36 horas previsto en los artículos 28 de la Constitución Política y 298 del Código de Procedimiento Penal, para que el ente acusador formulara imputación y sustentara la medida de aseguramiento, lo cual configuraba una vía de hecho por prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante.
Indicó que no existe razón válida para la superación de ese plazo, toda vez que i) el proceso no reviste complejidad, ii) el procesado ni su defensa técnica han ejercido maniobras dilatorias, y iii) la formulación de la imputación solamente requiere la individualización del procesado, no su plena identidad. Anotó que la anterior situación fue avalada por la Jueza 11 con función de control de garantías de Cali, quien no se cuestionó sobre la situación jurídica del implicado, en tanto la legalización de captura no implica que esté vinculado a un proceso penal, o que exista justificación legal para mantenerlo privado de su libertad, pues para ello se requería de una medida de aseguramiento que fundamentara la restricción de ese derecho fundamental.
Finalmente, compulsó copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006. En consecuencia, resolvió así:
PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA ACCION DE HABEAS CORPUS incoada por el interno ANDERSON ORTIZ AYALA identificado con la C.C. 1.087.113.092 de Tumaco-Nariño privado de su libertad actualmente en la ESTACION DE POLICIA LA FLORA de esta ciudad y CONCEDER el amparo del derecho a la LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA del mismo indiciado por el delito de FABRICACION TRAFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES en el radicado 76-001-60-00-193-2021-07696- 00 siempre y cuando no se encuentre requerido por cuenta de otro proceso.
SEGUNDO: EXPEDIR la respectiva boleta de libertad con destino a la mencionada ESTACION DE POLICIA LA FLORA, informándole que dará inmediato cumplimiento a la orden de libertad, sin ninguna dilación.
TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que en ejercicio de sus atribuciones determinen la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los funcionarios que en forma ilegal mantuvieron privado de la libertad al ciudadano ANDERSON ORTIZ AYALA.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado once penal municipal con funciones de garantías de Cali y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de la misma ciudad. (Negrilla por la Sala) 9. Sustentada en este marco fáctico procesal, la Jueza 11 Penal municipal con función de control de garantías de Cali, en lo sustancial, refiere que la compulsa de copias ordenada en el marco de la acción de hábeas corpus, presenta vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra, toda vez que en ningún momento desconoció el derecho fundamental a la libertad de la persona que se hizo llamar ANDERSON ORTIZ AYALA.
Afirma que la autoridad accionada para sustentar la compulsa de copias, incurrió en un defecto de orden sustantivo por inaplicación del artículo 28 de la C.N y los artículos 288 y 297 del C.P.P, toda vez que no es cierto que estas disposiciones normativas señalen que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento deben realizarse de manera concentrada dentro del término perentorio y absoluto de 36 horas, so pena de generarse la ilegalidad de la privación de la libertad, pues claro es que la audiencia que debe realizarse en ese lapso es la legalización de la captura, como efectivamente sucedió en el caso del capturado que dijo llamarse ANDERSON ORTIZ AYALA, por tanto, no podía afirmarse que esta persona estaba siendo privada ilegalmente de su libertad.
Manifiesta que las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no se realizaron ante su despacho, debido a los inconvenientes sobre la identificación del capturado, por lo que inicialmente la delegada del ente acusador solicitó el aplazamiento de la imputación y posteriormente terminó por retirar las solicitudes de ambas diligencias, y por eso la carpeta respectiva fue retornada al centro de servicios para el trámite pertinente, perdiendo así competencia para seguir conociendo de la actuación adelantada contra el indiciado, que quedó a disposición de la Fiscalía como titular de la acción penal.
Señala que la determinación adoptada afecta su buen nombre, pues quedó frente a la comunidad como una funcionaria descuidada y negligente, en razón a que se le responsabilizó de la supuesta prolongación ilegal de la libertad del capturado, al no haberle restablecido su derecho luego de ser retirada las solicitudes de audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la compulsa de copias ordenada en su contra en el ordinal 3º de la decisión de hábeas corpus proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El titular del Juzgado 2º Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali defendió el acierto de la decisión censurada. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, si bien no hay un término para realizar la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, lo cierto es que estas diligencias debieron ser realizadas de forma inmediata a la legalización de la captura, sin embargo, en el caso puesto a su consideración, la fiscalía solicitó dos suspensiones de esas audiencias, sobrepasando el tiempo razonable para tener privado de la libertad al indiciado.
En lo que atañe a la compulsa de copias, sostuvo que “le corresponde “por competencia” a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL… adelantar las respectivas diligencias investigativas y de juzgamiento de acuerdo a las competencias asignadas a dichas entidades por la ley”. En lo referente a los derechos fundamentales al buen nombre y honra, aseguró que la decisión que resolvió el hábeas corpus se notificó únicamente a las partes interesadas en el trámite constitucional, en ningún momento se difundió a través de medios de comunicación, ni en esta se hace referencia a alguna actuación negligente o descuidada por parte de la funcionaria. 2.
Los Fiscales 110 y 17 de la Unidad del Grupo de Flagrancias en la ciudad de Cali, en términos similares señalaron que ni la judicatura ni la fiscalía prologaron ilícitamente la libertad de quien se identificó como ANDERSON ORTIZ AYALA, pues esta persona fue capturada en flagrancia y la autoridad judicial impartió legalidad a ese procedimiento, y si bien no se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias subsiguientes, ello se debió a que se requería verificar su identidad. 3.
El abogado JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO informó que el 6 de septiembre de 2021 estaba en turno URI de la Defensoría del Pueblo, por lo cual en esa fecha asistió a ANDERSON ORTIZ AYALA en la audiencia de legalización de captura en flagrancia llevada a cabo ante el Juzgado 11 con función de control de garantías de Cali. Indicó que no se opuso a la legalización impartida por la señora juez, al verificar que la aprehensión se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales, entre ellos el plazo razonable de 36 horas.
Refirió que la Fiscalía solicitó aplazamiento de las subsiguientes audiencias, porque no contaba con la información que a su juicio era necesaria para formular imputación al indiciado, petición a la cual accedió el juzgado, y respecto a la cual no se opuso. Finalmente, manifestó que ORTIZ AYALA contrató a un abogado de confianza para que lo representara en las actuaciones subsiguientes. 4.
Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, al no advertir vulneración en las garantías fundamentales de la tutelante. Argumentó que la autoridad accionada concedió la acción de hábeas corpus invocada por “ANDERSON ORTIZ AYALA”, por tanto, la orden censurada está fundamentada en el mandato legal previsto en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006, lo que no significa prejuzgamiento alguno, en razón a que son los entes competentes los que deben pronunciarse sobre sobre la posible comisión de conductas tipificadas como delitos o de faltas disciplinarias.
Anotó, por último, que tampoco evidenciaba vulnerado el derecho a la honra y buen nombre de la accionante, toda vez que la autoridad demandada nunca la tachó de negligente, descuidada ni utilizó otro calificativo denigrante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Jueza 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, mediante su apoderada, sin exponer las razones de su disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 1.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali. 2. Como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido.
El caso 1. Como se expuso en el acápite pertinente, la acción de tutela fue presentada por CLAUDIA MARCELA CORREA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, pretendiendo que se deje sin efecto la orden de compulsa de copias penales y disciplinarias dispuesta en la decisión dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, en el marco de una acción de hábeas corpus. 2.
Ahora bien, como la queja constitucional se dirige contra el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, el conocimiento de este asunto, en principio, estaría a cargo de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esa misma ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Dice la norma: «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» 2.1. No obstante, la acción de tutela es promovida CLAUDIA MARCELA CORREA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, es decir, en calidad de funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
Siendo así, la competencia para tramitar la acción constitucional, por este factor, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece que: 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” (Negrillas fuera del texto). Siendo así, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca estaría también llamado a conocer del asunto. 2.3. Con arreglo a estas precisiones, existían dos jueces de igual jerarquía con vocación para conocer del asunto, es decir, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Ahora bien, el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 es una norma especial, que acude al factor subjetivo por la calidad del accionante, en cuanto regula las acciones de tutela interpuestas por funcionarios o empleados judiciales, por tanto, su aplicación resulta prevalente frente a las demás normas de reparto que fija el aludido decreto (numeral 1 del inciso 1 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 - lex specialis -). 2.4.
En conclusión, atendiendo el factor subjetivo y el criterio de ley especial, se considera que el asunto debió ser conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Es decir, que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali no era la competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni la Corte lo es para resolver su impugnación. 3.
Esta situación, genera la nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem[footnoteRef:2], aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. [1: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”] [2:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.] 4. Por las razones anotadas, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Cali, para que sea sometida a reparto, como asunto de primera instancia, entre los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la aclaración de que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 15 de octubre de 2021, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, con la aclaración de que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Cali, para que sea sometida a reparto, como asunto de primera instancia, entre los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 327 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120883 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por CLAUDIA MARCELA CORREA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del mismo lugar, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Colegiatura de FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP327 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120883 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por CLAUDIA MARCELA CORREA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del mismo lugar, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Colegiatura de