Radicado N° 103133 ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP327-2019 Radicado N° 103133 Acta 58 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 8 de agosto de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra CAJANAL E.I.C.E., en Liquidación, el Departamento del Tolima y las ciudadanas Ana de Jesús Moreno Agudelo y Digna María Fandiño de Lozano, en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alegando una convivencia continua e ininterrumpida con Eusebio Lozano. 2.
Ante el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el anterior fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 11 de octubre de 2017, resolvió confirmar la misma. 3. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual, el 15 de diciembre de 2017, fue seleccionado por la Sala Número 12. 4.
La Corte Constitucional mediante sentencia T-221 de 2018 (6 de junio), al revisar la citada decisión, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de 2017; y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Ana Clovia Avilés Ramírez.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado por Ana Clovia Avilés Ramírez contra Digna Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Agudelo, el Departamento del Tolima y Cajanal para definir la sustitución de las pensiones de las que era titular Eusebio Lozano Lozano. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- ( i ) el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y ( ii ) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y Ana Clovia Avilés Ramírez -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de 2004- con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6 de esta sentencia. 5.
La accionante ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, informó a la Corte Constitucional que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no fue cumplida; razón por la cual, dicha Corporación en auto No. 823 de 14 de diciembre de 2018, rechazó por improcedente el incidente de desacato propuesto por la actora y remitió el mismo a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se estudiara esa petición y, de considerarse pertinente, se adoptaran las medidas necesarias con relación al cumplimiento de la sentencia T-221 de 2018. 6.
Como quiera que de la información suministrada por la demandante no se observaba el cumplimiento material a la orden proferida por la Corte Constitucional, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato -artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-, vinculando a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, doctores Osvaldo Tenorio Casañas, Kennedy Trujillo Salas y Mónica Jimena reyes Martínez, quienes son los llamados a cumplir el citado fallo de tutela. 7.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de los Magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Mónica Jimena reyes Martínez, dado que el doctor Kennedy Trujillo Salas presentó salvamento de voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria el 17 de octubre de 2018, manifestaron que, ante lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-221 de 2018, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-00128-01, profiriéndose el respectivo fallo el 23 de octubre de 2018, en el cual se efectuó un estudio minucioso de la prueba aportada, en especial la testimonial.
Así precisaron que, se ordenó el pago de la pensión en proporción al tiempo de convivencia simultánea que Digna Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Delgado y Ana Clovia Avilés Ramírez tuvieron con el causante, al encontrar la misma plenamente probada, dando cumplimiento a lo ordenado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pues en ningún momento se dispuso cambiar la decisión adoptada inicialmente, como tampoco los parámetros para ser tenidos en cuenta para ello, distintos a que se analizara en su conjunto la prueba recaudada.
Por tanto, solicitó a esta Corporación abstenerse de imponer sanción por desacato, máxime si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional no ordenó que el nuevo análisis probatorio tuviera que estar orientado a la adopción de una nueva sentencia totalmente favorable a las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). 3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 4. Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia T-221 de 2018, emitida por la Corte Constitucional el 6 de junio de esa misma anualidad.
Como se precisara en el acápite de antecedentes, la Corte Constitucional, al considerar que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ estaban siendo transgredidos, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior se Ibagué que, emitiera una sentencia en la que estableciera con precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- ( i ) el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y ( ii ) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y Ana Clovia Avilés Ramírez -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de 2004- con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6 de esa sentencia. Ahora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión de 23 de octubre de 2018, respecto de la primera de las órdenes dada por la Corte Constitucional, esto es, la relacionada con determinar el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, señaló de acuerdo con las pruebas aportadas por la última de las prenombradas, las cuales relacionó y entre las que se encuentra varios testimonios y dos documentos, que: […] se puede establecer que efectivamente los señores EUSEBIO LOZANO y ANA JUESÚS MORENO, convivieron como pareja desde el año 1965, pues su primer hijo nació en el año 1996, convivencia que se dio hasta el fallecimiento del primero de los prenombrados, testimonios que para esta Sala de decisión merecen plena credibilidad, dado que les consta la convivencia entre la pareja, porque vivían en el mismo barrio, fueron sus vecinos y había cercanía con cada uno de ellos, lo que conlleva a concluir que el señor Eusebio Lozano convivía también con la señora Ana de Jesús Moreno Agudelo, de cuya unión procrearon a ALI GIOVANY, que nació en octubre de 1996, Yira Constanza, en marzo de 1968 y Cielo Lozano Moreno el 22 de enero de 1971, pues no se logró acreditar que por el hecho de que la señora ANA DE JESÚS MORENO viajara constantemente a la capital (Bogotá), haya existido ruptura de la unidad familiar […] Por su parte, en relación a Digna Dolores Fandiño de Lozano también, después de hacer un recuento de los medios de convicción aportados al proceso, determinó que “ se tiene que lo afirmado por la testimonial merece credibilidad en razón a su cercanía familiar, a quienes les consta la convivencia entre la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO y EUSEBIO LOZANO, evidenciándose la comunidad de vida entre la pareja, pues como lo refirió el último testigo, su ausencia se justifica en razón de su trabajo y por ello debía mantenerse fuera del domicilio, sin que ese solo hecho implique una ruptura en la relación de pareja y prueba de ello procrearon cinco hijos, lo que lleva a esta Colegiatura a tener por acreditada la convivencia con la mencionada señora desde el año 1960 hasta el momento del fallecimiento del señor EUSEBIO, observándose además de la prueba recaudada que nunca tuvo el propósito de separarse de hecho ni legalmente de su esposa tal como se demuestra con el registro civil de matrimonio aportado y que tampoco dejó de cumplir con sus deberes de esposo y padre […].” En razón de lo anterior, y concretamente en lo tocante a que la convivencia haya sido simultánea se indicó que “de la prueba recaudada en su totalidad, existe certeza sobre la convivencia simultánea entre el señor JOSÉ EUSEBIO LOZANO LOZANO con la cónyuge y sus compañeras las señoras ANA DE JESÚS MORENO y ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, pues se reitera, la testimonial en conjunto llevan a concluir que en efecto existió la convivencia simultánea entre el señor JOSÉ EUSEBIO LOZANO LOZANO, la cónyuge y sus dos compañeras permanentes, lo que hace viable el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a las mencionadas señoras, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas, en aras de otorgar efectividad a los derechos fundamentales y evitar efectos discriminatorios”.
Por tanto, claro deviene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, atendió cada uno de los puntos que la Corte Constitucional dispuso su precisión, con fundamento en el caudal probatorio y realizando una debida valoración del mismo. 5. Y es que, la Corte Constitucional en la sentencia T-221 de 2018 fue clara y precisa en señalar que en las decisiones cuestionadas por la accionante, el error en el que se incurrió, consistió en que se dio por demostrada, sin estarlo, la convivencia simultánea de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano, Ana Jesús Moreno Delgado y Ana Clovia Avilés Ramírez, pues se llevó a cabo una defectuosa y precaria valoración probatoria respecto de dicho aspecto.
Sin embargo, detalló que la providencia que ampara los derechos de la accionante, no niega que pudiera haber existido una convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su muerte, lo que se resalta es que las decisiones judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Laboral no cuentan con el debido soporte probatorio que respalde esa conclusión. Añadió que, determinar ello no es una tarea que corresponda al juez de tutela, pues su intervención es de carácter extremadamente reducido. 6.
Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues allí en manera alguna, como al parecer lo entiende la accionante, se ordenó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué debía acceder a sus pretensiones, por el contrario, lo dispuesto consistió en que se emitiera una sentencia, a partir de una apreciación conjunta de los medios de pruebas, en la que se determinara ( i ) el respectivo período de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y ( ii ) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y Ana Clovia Avilés Ramírez -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de 2004- con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su fallecimiento, lo que en efecto ocurrió, razón por la que se hace innecesario conminar a la autoridad accionada para que cumpla con la orden emitida en la sentencia constitucional.
En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, doctores Osvaldo Tenorio Casañas, Kennedy Trujillo Salas y Mónica Jimena reyes Martínez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15