Radicación n.° 96625. Miguel Antonio Arroyo Córdoba. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP327-2018 Radicación n.° 96625 Acta 027 Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, en contra de la Fiscalía Seccional de Quibdó (Chocó), demanda extensiva al Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA se siguió el proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 por el delito de celebración indebida de contratos, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, autoridad que por sentencia del 9 de diciembre de 2011, le impuso condena de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Decisión que fue confirmada integralmente, en segunda instancia, por una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en proveído del 19 de abril de 2012; último contra el cual no se formuló el recurso extraordinario de casación. 2. Adujo el accionante que en el decurso de la segunda instancia se presentó una seria irregularidad que afectó sus derechos fundamentales, la cual consistió en que el Magistrado que fungió como ponente estaba incurso en una causal de pedimento, pues según su dicho, el citado funcionario había fungido en esa causa como «procurador delegado en lo penal». 3.
Por lo anterior, el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos invocados y en consecuencia, «declare nulo todo lo actuado» dentro de la causa penal seguida en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes » (Negrilla fuera de texto). 4.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que: «(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad». 5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub examine es patente la temeridad, pues al revisarse el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:1] se advierte que MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, en pretérita oportunidad, promovió ante esta Corporación una acción de tutela contra las autoridades judiciales aquí cuestionadas, exponiendo como fundamento de su líbelo supuestos fácticos similares y alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haber sido condenado en segunda instancia, en el marco del proceso 27001-31-04-002-2005-00182-00, por una Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, presidida por un Magistrado que, según lo afirmado por el actor, había fungido como «delegado del ministerio público» en dicha causa, vicio que en esa ocasión el accionante –quien actuó por intermedio de abogado– denominó como «defecto procedimental por pretermisión de una causal de impedimento». [1: Ver folio 32 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] Efectivamente, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP2017-2017 del 16 de agosto de 2017, con radicación 90236[footnoteRef:2], delimitó el asunto por resolver de la siguiente manera: [2: Ver folios 33 a 42.
Ibídem.] « [Resolver] la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó y la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa».
En ese trámite tutelar se dispuso integrar al contradictorio a «las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 seguido por el delito de celebración indebida de contratos en contra del actor», y, los supuestos fácticos que dieron origen a la presentación del mecanismo constitucional y las pretensiones formuladas, fueron sintetizadas así: «1.
Señala el apoderado de MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, que en contra de éste se siguió el proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 por el delito de celebración indebida de contratos, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, autoridad que por sentencia del 9 de diciembre de 2011, le impuso condena de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso; adicionalmente, se negó al procesado “el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad”. 2.
Refiere que en contra de la referida decisión, dentro del término legal, el entonces defensor del señor ARROYO CÓRDOBA, formuló recurso de apelación, que correspondió desatarlo a la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Corporación que mediante fallo del 19 de abril de 2012 resolvió confirmar en su integridad la decisión del a quo. 3.
Indica que como contra la determinación del Tribunal ad quem no se formuló el recurso extraordinario de casación, las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, se hallan debidamente ejecutoriadas. 4. Precisa el demandante que en el proceso penal que acaba de reseñarse, se presentaron “ostensibles irregularidades” que desconocieron los derechos fundamentales del señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, pues estructuraron múltiples defectos que denominó de la siguiente manera: “defecto procedimental por pretermisión de una causal de impedimento”;
“pretermisión de una indebida notificación personal” e “interpretación inaceptable de la jurisprudencia en peor, en relación con el instituto de la prescripción de la acción penal”. 5. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos fundamentales invocados a favor del prenombrado, y como consecuencia de ello, solicita “ordenar la invalidez de todo lo actuado en el proceso penal que se le juzga, a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia; y de ser procedente decretar la prescripción de la acción penal en virtud de lo que preconiza el Estado Social y Democrático de Derecho de la República de Colombia” (Destaca la Sala).
Ahora, en la sentencia de tutela que viene analizándose las pretensiones del demandante fueron despachadas de manera negativa, fundamentalmente, por las razones que se transcriben a continuación: «7. Revisada la información que hace parte del presente trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que negará por improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante, como quiera que en el asunto sub examine, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00. 8.
En efecto, como primera medida se tiene que el actor no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que si bien el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA afirma que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con la sentencia judicial de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que data del 19 de abril de 2012, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 16 de diciembre de 2016, esto es, más de cuatro (4) años después de la expedición de la citada decisión, que el demandante califica de atentatoria de sus prerrogativas.
En esa medida, el actuar del demandante se opone claramente al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. […] 9.
De otra parte, tampoco se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que como se expuso, confirmó el fallo de condena emitido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, evitando por lo tanto, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo la declaratoria de responsabilidad penal proferida en su contra por los jueces de instancia. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. […] 11.
Finalmente, debe señalarse que, si el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA considera que la sentencia de condena impuesta en su contra es injusta, ilegal y además se profirió, desconociendo que el delito de celebración indebida de contratos, tomando en consideración la época en la que se produjo la resolución de acusación (15 de junio de 2004) ya había prescrito, puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción de revisión, la cual, de conformidad con el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procesal por el cual se tramitó la actuación seguida contra el actor– procede contra sentencias ejecutoriadas: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”».
Asimismo, se constata que la mentada determinación no fue recurrida por el actor, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mediante Oficio n.° 06535 del 7 de marzo de 2017[footnoteRef:3]; constatándose que ese Alto Tribunal, por auto del 17 de abril de ese año resolvió excluir el expediente para revisión[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folio 32.
Ibídem.] [4: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT-6067558] 8. Así las cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder temerario dirigiendo la tutela contra otra autoridad (Fiscalía Seccional de Quibdó) –que fue vinculada al trámite tutelar antecedente–, ello en nada varía la esencia de la causa pretendida entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad invoca, la cual se concreta a dejar sin valor y efecto jurídico la actuación surtida en el marco del proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 que se siguió en su contra y en virtud del cual resultó condenado. 9.
Finalmente, la Sala precisa que en esta oportunidad no se tomarán medidas correctivas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia nacional «…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante» (C.C. S.T-568/2006); empero si optará por advertirle que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA. 2. ADVERTIR a MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán copias para que se inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2