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ATP326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250030800 N.I. 143227 Tutela primera instancia A/María Belkis Barrios Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP326-2025 Radicación N° 143227 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por María Belkis Barrios Ramírez, quien dice actuar a favor de su hijo Ferney Cáceres Barrios, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. La demanda: Aseguró la libelista que promueve la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición del señor Ferney Cáceres Barrios, de quien se dice fue condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, sin especificar por qué conducta punible ni en qué fecha se surtió el proceso.

Indicó que el 20 de mayo de 2024, el abogado José Ernesto Jaimes Chía interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, en tanto « no se le otorgaba (sic) los descuentos pertinentes que se establece (sic) la normatividad penal ». El 31 de mayo el abogado « reiter[ó] la sustentación del recurso » y, luego, el 5 de agosto y el 24 de septiembre, el profesional del derecho solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta información sobre el estado del recurso.

Con fundamento en lo anotado, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Tribunal « que dentro de las 48 dé respuesta a las solicitudes presentadas por mi abogado de confianza ». 2. Del trámite: Ante la falta de soporte alguno que acreditara su calidad de agente oficioso, mediante auto del 11 de febrero se requirió a María Belkis Barrios Ramírez para que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación del proveído, subsanara su petición de tutela respecto de la falencia anotada, « justificando el uso de la figura de la agencia oficiosa ».

Con el objeto de notificar dicha decisión, el 14 de febrero, se remitió el respectivo auto, al correo electrónico: robert9307@hotmail.com, conforme información suministrada en la demanda de tutela. En la respuesta, remitida a la Corte el 17 de febrero, Barrios Ramírez indicó: « Le informo a su despacho que yo realicé esa tutela a mi nombre pero en representación de mi hijo Ferney Cáceres Barrios ».

CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Artículo 10. legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.

Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, señaló: Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-697 de 2006.] La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.

En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-312 de 2009.] A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:3]: [3: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. 4.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que María Belkis Barrios Ramírez interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición de su hijo, Ferney Cáceres Barrios, en tanto su defensor presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, y presuntamente el Tribunal accionado no ha dado respuestas a las postulaciones atinentes al estado del trámite procesal.

Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que la libelista no es la titular del fundamental cuya protección se reclama, sino Ferney Cáceres Barrios, en tanto es a él a quien incumbe presentar las postulaciones alrededor del recurso de apelación propuesto por su defensor en mayo de 2024, y del que -según se indicó- cursa su trámite en el Tribunal Superior de Cúcuta.

Luego, es Ferney Cáceres Barrios el que, de manera directa o por conducto de un abogado, cuenta con la legitimidad para concurrir ante los Jueces Constitucionales, si es que lo estima pertinente. Adicionalmente, en la actuación no obra elemento alguno indicativo que María Belkis Barrios Ramírez ostente la calidad de agente oficiosa de su pariente, pues, de un lado, en el libelo de demanda no se hizo ninguna manifestación en tal sentido; de otro, no se encuentra acreditado que Ferney Cáceres Barrios se encuentre en alguna situación especial que le impidiera acudir, por sí mismo, bien sea a ejercer la defensa de sus derechos, o a otorgar poder especial a un abogado para que este lo haga en su nombre y representación. Por tanto, no se observa la concurrencia de tal rol –agente oficioso- que habilite a María Belkis Barrios Ramírez para presentar la acción de tutela.

En síntesis, se tiene que la libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los Jueces Constitucionales a agenciar los derechos de Ferney Cáceres Barrios, motivo por el cual se impone rechazar la presente demanda constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por María Belkis Barrios Ramírez.

SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2