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ATP326-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 66001220400020210019201 Tutela de 2ª instancia No. 120825 MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP326 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120825 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó por improcedente el amparo promovido contra los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación. A la acción fueron vinculados oficiosamente por el Tribunal de primera instancia, la Procuradora 231 Judicial Penal de Pereira, el Centro de Reclusión de Mujeres “La Badea” de Dosquebradas y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2007 proferida al interior del proceso con radicado No. 17614600073220068012800, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, condenó a MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA por el delito de homicidio, le impuso la pena principal de 28 años, 9 meses y 12 días de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La sentencia no fue recurrida. 2. La accionante considera que al interior del referido proceso se vulneraron sus derechos fundamentales porque: 2.1. Aceptó los cargos por presión que sobre ella ejerciera el padre de la menor víctima, quien era su compañero sentimental. 2.2. No existe prueba que acredite su responsabilidad en los hechos por los que fue condenada. 2.3.

Ni el juez ni el fiscal que conocieron del asunto le permitieron rendir declaración. 2.4. Su abogado no elaboró una adecuada defensa. 3. También reprocha que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le niegue la libertad condicional, pese al tiempo que ha descontado por concepto de redención y su buena conducta al interior del centro de reclusión. 4.

En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se adopten las siguientes determinaciones: “1.- Que desde ahora se deje sin efectos las decisiones tomadas por los jueces accionados, hasta tanto no se realice la inspección judicial de las pruebas aportadas que generaron la sentencia en primera y única instancia. 2.- Tutelar los derechos vulnerados al debido proceso, a la presunción de inocencia y a un juicio justo; a los cuales va encaminada esta acción constitucional; tal como manifiesto en la; en restablecimiento de mis derechos y por su defecto SE ME CONCEDA LA LIBERTAD INMEDIATA. 3.- Que se trasladen los elementos materiales como audios, cds, y los elementos materiales de prueba que fueron presentados para mi sentencia; desde las audiencias preliminares hasta la audiencia de aceptación y de la sentencia condenatoria.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la acción contra los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

A su vez, vinculó a la Procuraduría 231 Judicial Penal de Pereira, al Centro de Reclusión de Mujeres “La Badea” de Dosquebradas y a la Defensoría del Pueblo. Las referidas autoridades se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, refirió que en sentencia del 28 de febrero de 2007, condenó anticipadamente a MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA a la pena principal de 345 meses de prisión, al encontrarla responsable del delito de homicidio agravado y secuestro.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Aseguró que dicha sentencia no fue recurrida. Precisó que la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el 4 de enero de 2008. 2. El abogado Julio Cesar Andrade Victoria, manifestó que renunció al poder que le fuera conferido por la accionante MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA. 3.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, puso de presente que vigila la pena de 345 meses y 12 días de prisión impuesta a MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA por los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, la que descuenta desde el 10 de enero de 2007. Refirió que, por expresa prohibición legal -por tratarse la víctima de un menor de edad-, le ha negado la prisión domiciliaria, libertad condicional y el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 4.

La Procuradora Judicial Penal I-231, delegada ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, solicitó negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras asegurar que la presente acción de tutela no satisface los requisitos generales y específicos que viabilizan la misma contra providencias judiciales. 5.

El Centro de Reclusión “La Badea” de Dosquebradas, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente el amparo constitucional invocado, al encontrar insatisfecho el requisito general de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contra la sentencia condenatoria que por esta vía se reprocha, la accionante MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA no interpuso recursos.

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA, por razón de la sentencia condenatoria proferida al interior del radicado 17614600073220068012800 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, mediante la cual le impuso la pena de 28 años, 9 meses y 12 días de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado.

Además, por la negativa del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en concederle la libertad condicional. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite al juzgado de conocimiento, al abogado que representó a la accionante en el proceso judicial que se cuestiona, al juzgado que vigila su pena y a la delegada del Ministerio Público delegada ante esta última autoridad judicial, pero omitió integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 17614600073220068012800 que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, en particular, con la Fiscalía, las víctimas, sus apoderados y los procuradores judiciales que allí intervinieron, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa, máxime cuando aquellos pueden verse afectados con la decisión de amparo, por lo que ostentan la calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción. Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.

Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Pereira, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Pereira, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 2.

DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 326 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120825 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó por improcedente el amparo promovido contra los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP326 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120825 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA NUBIA PEREA MOSQUERA, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó por improcedente el amparo promovido contra los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.