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ATP325-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 08001408801520260001401 Colisión de competencia en tutela n.° 151769 YANCY VILLA RUIZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP325-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 151769 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla y su homólogo 12 de Bogotá, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por YANCY VILLA RUIZ contra la Secretaría Distrital de Hacienda.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. YANCY VILLA RUIZ promueve acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Hacienda en procura de su derecho fundamental de petición. Sostiene que el 5 de diciembre de 2025 elevó ante dicha entidad una solicitud de “devolución de valorados embargados indebidamente y reconocimiento de intereses” causados con ocasión de un “proceso por impuesto predial que posteriormente fue anulado”.

No obstante, asegura que no ha obtenido una respuesta al respecto. 2. El conocimiento de dicha demanda fue asignado inicialmente por reparto al Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto del pasado 9 de enero rehusó su “competencia territorial” y se abstuvo de avocar su conocimiento.

Explicó que la entidad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que, a su juicio, es en dicha ciudad donde se producen la vulneración de derechos alegada, así como sus efectos. Por tanto, remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de la capital (reparto). 3. A su turno, mediante proveído de la misma fecha, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá también se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y planteó el conflicto negativo de competencias.

En su criterio, la determinación de su antecesor partió de una equivocada interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de una indebida aplicación de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021. En ese sentido, destacó que no podía rehusar el conocimiento de la acción por cuanto la accionante tiene su domicilio en el departamento del Atlántico, lugar en el que dicha ciudadana decidió radicar su demanda.

CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 5.

En atención a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, y en armonía con el criterio consolidado por la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela se asigna exclusivamente con base en tres factores: i) Territorial, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motiva la presentación de la demanda, o (ii) se producen sus efectos. ii) Subjetivo, en virtud del cual (i) las acciones dirigidas contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito, y (ii) aquellas interpuestas contra providencias adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia de esa misma jurisdicción. iii) Funcional, aplicables al conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, cuya tramitación corresponde al superior jerárquico del juez que la profirió en primera instancia. 5.1.

Bajo dicho contexto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha reiterado la imposibilidad de los jueces de tutela de declinar su competencia invocando normas atinentes al reparto, como las contenidas en el Decreto 1069 de 2015 - modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-. [1: Entre otros, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019.

Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.] 6. Ahora bien, por resultar relevante para la resolución del caso, importa precisar que el sistema atributivo de competencia a prevención -determinado para el factor territorial - implica que los jueces con jurisdicción en los lugares donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos son competentes para conocer de la acción de amparo.

En tal sentido, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez seleccionado le sea dable alegar incompetencia por razón del territorio. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia geográfica se determina por el lugar donde se configura la trasgresión de los derechos fundamentales o donde surten sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Así, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor de la acción. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 7. En el presente asunto, la promotora de la acción solicita concretamente que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá emita una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 5 de diciembre de 2025.

Asimismo, del acápite de notificaciones, se establece la ciudadana YANCY VILLA RUIZ tiene su domicilio en el municipio de Repelón ubicado en el departamento del Atlántico. Lo anterior significa que ambos juzgados en conflicto resultan, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, la demandante optó por radicar su solicitud de amparo ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, elección válida conforme al factor territorial de competencia. Ello constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento a dicho despacho, pues no cabe duda de que en dicha ciudad se producen los efectos de la vulneración de derechos alegada.

Por consiguiente, se dispondrá el envío inmediato del expediente al Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, para que asuma sin más dilación el trámite de la acción en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por YANCY VILLA RUIZ contra la Secretaría Distrital de Hacienda corresponde al Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 12 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP325-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 151769 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla y su homólogo 12 de Bogotá, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por YANCY VILLA RUIZ contra la Secretaría Distrital de Hacienda.