CUI 52001220400020160030602 Número interno 143415 Consulta incidente de desacato Jairo Ronal Pasichana Criollo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP325-2025 Radicación n°. 143415 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que, mediante providencia del 12 de febrero del presente año, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO a CRISTIAN IVÁN JIMÉNEZ GUERRERO, Director del Establecimiento de Sanidad BAS23- Batallón de Aspc núm. 23 “Batallón Ramón Espina”, dentro del incidente de desacato adelantado por JAIRO RONAL PASICHANA CRIOLLO.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. Mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud de JAIRO RONAL PASICHANA CRIOLLO y emitió la orden respectiva. 3. Dicha decisión fue impugnada y esta Corporación, en la providencia CSJ STP18337-2016 del 13 de diciembre de 2016, resolvió: «MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de precisar que la orden de suministrar a JAIRO RONAL PASICHANA CRIOLLO los medicamentos metocarbamol, diclofenaco, la entrega de un colchón ortopédico y una faja dorsolumbar a la medida, la realización de las tomografías, resonancias nucleares, valoraciones por neurocirugía y demás procedimientos ordenados por el médico tratante, así como su tratamiento integral, recae únicamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento Médico de Sanidad Militar N° 3008 de Ipiales». 4.
El 13 de enero de 2025, el demandante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, por cuanto no se había autorizado y programado la realización de la radiografía de columna dorsolumbar y cita para consulta de primera vez por especialista en cirugía de columna. 5. Por lo anterior, en autos del 15 y 22 de enero del año en curso, la primera instancia requirió previamente al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, quien tiene a cargo el Establecimiento de Sanidad BAS23- Batallón de ASPC núm. 23 “Batallón Ramón Espina”, al igual que a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento Médico de Sanidad Militar núm. 3008 de Ipiales. 6.
Mediante auto del 29 de enero siguiente, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato y agotado el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto emitió la providencia objeto de consulta. III. DECISIÓN QUE SE REVISA 7. El 12 de febrero de 2025, la primera instancia consideró que existió desacato a la orden constitucional en cita, pues de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el responsable de la prestación de los servicios médicos del accionante es el director del Establecimiento de Sanidad BAS23- Batallón de Aspc núm. 23 “Batallón Ramón Espina”. 7.1.
Además, indicó que se advertía un cumplimiento parcial de la orden, pues se autorizó la consulta de primera vez por ortopedia y traumatología en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, para el 18 de febrero de 2025, a las 08:40 a.m., no así la de resonancia magnética. 7.2. De manera que, se advertía la actitud negligente y «posible existencia de dolo» del responsable de cumplir el fallo constitucional, a lo que se sumaba que PASICHANA CRIOLLO debió acudir al incidente de desacato, para la prestación efectiva de los servicios médicos. 7.3.
Como consecuencia, dispuso: «PRIMERO. SANCIONAR POR DESACATO, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Capitán CRISTIAN IVÁN JIMÉNEZ GUERRERO, como representante del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BAS23- BATALLÓN DE ASPC No. 23 “BATALLÓN RAMÓN ESPINA”, con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dentro del presente incidente de desacato propuesto por el señor JAIRO RONAL PASICHANA CRIOLLO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. IV.
CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 9. En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera: «(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior». 9.1. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada ”[footnoteRef:1]».
(Negrilla fuera del texto). [1: CC C- 367 de 2014. ] 9.2. En efecto, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción, dado que resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. 9.3. En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas ) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela. 9.5.
De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 9.6.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 10.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que, mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de JAIRO RONAL PASICHANA CRIOLLO; decisión que fue impugnada y modificada por esta Corporación, en fallo CSJ STP18337-2016, Rad. 89506, así: «MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de precisar que la orden de suministrar a JAIRO RONAL PASICHANA CRIOLLO los medicamentos metocarbamol, diclofenaco, la entrega de un colchón ortopédico y una faja dorsolumbar a la medida, la realización de las tomografías, resonancias nucleares, valoraciones por neurocirugía y demás procedimientos ordenados por el médico tratante, así como su tratamiento integral, recae únicamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento Médico de Sanidad Militar N° 3008 de Ipiales». 10.1.
Ahora, en el presente caso, JAIRO RONAL PASICHANA CRIOLLO acudió al incidente de desacato, debido a que el Establecimiento de Sanidad BAS23- Batallón de Aspc núm. 23 “Batallón Ramón Espina”, dependencia que actualmente tiene a cargo la prestación de los servicios de salud del accionante, no le había autorizado las citas de «resonancia magnética de columna lumbosacra simple» y «consulta de primera vez por especialista en cirugía de columna». 10.2.
En el trámite incidental, el Capitán Cristian Jiménez Guerrero, Director del Establecimiento en cita, informó que los aludidos servicios fueron debidamente autorizados. 10.3. Además, informó que la cita para «consulta de primera vez por especialista en cirugía de columna», se encuentra programada para el 18 de febrero del año en curso, a las 08:40 a.m., en el Hospital Universitario Departamental de Nariño. 10.4.
Frente a la resonancia magnética en mención, refirió que el Establecimiento a su cargo: «realizó la solicitud de citas médicas al Hospital Departamental de Nariño, para la programación de las citas médicas (…) Manifestando, que desde el área de trabajo social se tiene una carpeta drive con trabajo social del Hospital Universitario Departamental de Nariño para solicitud y asignación de citas.
Resaltando, que ya se realizó dicha solicitud y de dicha entidad se comunicaran al número celular abonado para la confirmación de las citas médicas». 11. Con tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la revocatoria de la decisión proferida el 12 de febrero de 2025, toda vez que si bien se ha presentado demora en la observancia de las órdenes que ampararon los derechos de JAIRO RONAL PASICHANA CRIOLLO, el Director del Establecimiento de Sanidad BAS23- Batallón de Aspc núm. 23 “Batallón Ramón Espina”, ha venido cumpliendo con la orden constitucional, pues según se indicó se autorizaron las citas para «resonancia magnética de columna lumbosacra simple» y «consulta de primera vez por especialista en cirugía de columna». 11.1.
Además, se solicitó la cita correspondiente ante el Hospital Universitario Departamental de Nariño, entidad que programó la de cirugía para el 18 de febrero de 2025 y se encuentra en proceso de asignación la del examen de resonancia magnética. 11.2. A lo anterior se suma que, la primera instancia no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a determinar la negligencia o el dolo por parte del servidor a quien finalmente impuso sanción por desacato, pese a que claramente la Corte Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente de desacato, en cuanto ha indicado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”[footnoteRef:2]. (Negrilla fuera de texto). [2: Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] 11.3.
Así las cosas, atendiendo que se ha venido observando la orden constitucional y que no existe prueba de la existencia de negligencia o dolo en el actuar del incidentado, no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción, por lo tanto, se ofrece necesario revocar de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato al Director del Establecimiento de Sanidad BAS23- Batallón de Aspc núm. 23 “Batallón Ramón Espina”, Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero.
Sin embargo, se requerirá al mencionado uniformado para que continúe cumpliendo el fallo constitucional en cita, so pena de iniciarse un nuevo trámite incidental de desacato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión objeto de consulta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Director del Establecimiento de Sanidad BAS23- Batallón de Aspc núm. 23 “Batallón Ramón Espina”, Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO. REQUERIR al Director del Establecimiento de Sanidad BAS23- Batallón de Aspc núm. 23 “Batallón Ramón Espina”, Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, para que continue cumpliendo el fallo emitido el 11 de noviembre de 2016, modificado por la decisión CSJ STP18337-2016, Rad. 89506.
CUARTO. NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16