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ATP325-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240034200 Número Interno 135886 Colisión de competencias en tutela Yamileth Solimar Moreno García CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP325-2024 Radicación N.° 135886 Acta 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER, para resolver la demanda de tutela formulada por YAMILETH SOLIMAR MORENO GARCÍA, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES YAMILETH SOLIMAR MORENO GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Deifred Yechua Moreno García y Henyd Aurelimar Gómez Moreno, interpuso acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVL, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a « la salud, dignidad humana, al reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho al debido proceso ».

Según se informa en el líbelo, la accionante acudió el 25 de abril de 2018 a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en Armenia, para solicitar la inscripción en el Registro Civil y posterior expedición de su cédula de ciudadanía colombiana, trámite que se adelantó de manera satisfactoria siéndole asignado el NUIP 1.094.979.125 y el indicativo serial de Registro Civil 53667155.

Indicó que debido a que necesitaba tramitar su pasaporte, acudió en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, a la entidad correspondiente, en donde la informaron que su cédula estaba cancelada por “falsa identidad”. Atendiendo lo anterior, informó la accionante se dirigió a la sede de la Registraduría en la ciudad de Cúcuta, en donde le ratificaron que su cédula estaba cancelada por “falsa identidad” y que ello había tenido lugar, con ocasión de una Resolución expedida en el año 2021, en virtud de la cual la Registraduría Nacional anuló miles de cédulas, de personas que habían adelantado el trámite de manera extemporánea, pero completamente ajustado a la ley.

Afirma que la alternativa que le ofrecieron fue que iniciara nuevamente todo el trámite, situación con la que no se encuentra de acuerdo la accionante, al considerarla injusta, por cuanto implica incurrir en costos para ella insostenibles en este momento. Refiere que adelantó el trámite de manera legítima, por cuanto su madre es ciudadana colombiana, así que tiene pleno derecho a reclamar dicha nacionalidad.

Advierte que la decisión de la Registraduría en punto de cancelar su cédula es “arbitraria y poco técnica”, afectándola no sólo a ella sino a sus hijos, dado que han quedado “desamparados completamente por el Estado Colombiano de manera injustificada ”. Por lo anterior, requiere que el juez constitucional ordene: (i) tutelar “los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho al debido proceso y los demás que por conexidad se estén vulnerando con el acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía”;

(ii) que se revoque el acto administrativo que ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía; y (iii) que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil le sea reservado el cupo numérico que le fue asignado en un inicio. La demanda de tutela le correspondió por reparto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Dicho despacho, mediante auto del 12 de febrero de 2024, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: “Partiendo de las anteriores premisas, se tiene que la accionante reside en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

Por lo tanto, es esa ciudad el lugar donde se genera la controversia objeto de la acción, es decir el territorio en donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados. La ciudad de Armenia no es la sede de la entidad accionada ni el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada. Simplemente, se menciona porque es en esta ciudad donde la accionante en el año 2018 acudió a la Registraduría local para la inscripción extemporánea de su nacimiento y el de sus menores hijos en el registro civil.

Aunado a que es la Registraduría Nacional del Estado Civil, no la local, la encargada de la anulación de las cédulas de ciudadanía. Por consiguiente, debe este despacho declarar que no es el competente territorialmente para conocer el presente asunto, con arreglo a los lineamientos establecidos por la H. Corte Constitucional y las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021”.

La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta- Norte de Santander, el cual, en proveído del 14 de febrero de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: «Expuesto lo anterior, se tiene que al realizar le (sic) análisis contextualizado de la situación fáctica expuesta por la accionante en su escrito tuitivo la vulneración del derecho que se predica como transgredido se inicia en la ciudad de Armenia, pues, fue allí donde se realizó el trámite del registro extraordinario del registro civil y, por consiguiente, allí fue donde se materializó la cancelación del mismo.

Ahora bien, en un segundo lugar, la cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante produjo múltiples afectaciones a las garantías fundamentales de aquella, pero, la materialización concreta se predicaría en la negativa de expedición del pasaporte, la cual tuvo lugar en esta municipalidad. Descendiendo en la afectación de las garantías de la accionante, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con sedes en todo el territorio nacional, por lo cual, desconocer que la vulneración de derechos sufrida por la accionante en el presente caso se dio en la ciudad de Armenia (lugar de inscripción del registro civil de la accionante), sería desconocer el núcleo fáctico expuesto por la actora y dar preponderancia a las decisiones judiciales desconociendo la prevalencia de la elección que hizo la accionante.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado quien afirma que “se tiene que la accionante reside en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Por lo tanto, es esa ciudad el lugar donde se genera la controversia objeto de la acción, es decir el territorio en donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados”, debe aclararse que la accionante no manifestó en su libelo tutelar ni en sus anexos su lugar de residencia, el mismo es inferido por el Juzgado de origen de manera apresurada y poco precisa, por lo cual, la misma no tiene ánimo de prosperidad.

Así mismo, el Juzgado de origen manifiesta que “La ciudad de Armenia no es la sede de la entidad accionada ni el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada. Simplemente, se menciona porque es en esta ciudad donde la accionante en el año 2018 acudió a la Registraduría local para la inscripción extemporánea de su nacimiento y el de sus menores hijos en el registro civil.

Aunado a que es la Registraduría Nacional del Estado Civil, no la local, la encargada de la anulación de las cédulas de ciudadanía”, ante lo cual, nuevamente, de manera apresurada, pretende desligarse del conocimiento de la acción constitucional sin una análisis juicioso y detenido de los elementos aportados por la accionante en el escrito tuitivo, pues, de esta afirmación, no menos es cierto es que esta municipalidad tampoco es el lugar en la cual ejerce sus funciones la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual, dicho argumento se cae por su propio peso.

Por esto, en gracia de discusión, que de lo obrante en el plenario se pudiese predicar que la residencia de la gestora de la acción es esta municipalidad, no puede desconocer el Juzgado de origen que la elección realizada por la accionante fue tal municipalidad, pues, de hacerlo, desconocería la elección de la accionante y, como se expuso, está tiene preferencia a la hora de dirimir los conflictos de competencia dados por el factor territorial.» 4.

Con fundamento en lo anterior, ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta- Norte de Santander, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por lo que dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta- Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». ] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] Así pues, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de la ciudad de Cúcuta -Norte de Santander porque es allí donde reside la accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta- Norte de Santander, por su parte, estima que la competencia la ostenta su homólogo de Armenia, dado que fue ese el lugar donde la accionante radicó la tutela.

Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. ] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que en principio ambos jueces son competentes para asumir su conocimiento conforme se indica a continuación. Por un lado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección de la accionante y como quiera que allí tramitó la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía colombiana, ante la sede de la Registraduría de esa localidad; de igual forma, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta- Norte de Santander podría conocer el presente asunto, pues corresponde al domicilio de la accionante, en donde reside con sus dos menores hijos.

Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en tanto fue el lugar escogido por YAMILETH SOLIMAR MORENO GARCÍA para formular el amparo, teniendo en consideración que fue allí donde realizó el trámite para la expedición de su cédula de ciudadanía. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta- Norte de Santander, cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues al margen de que el domicilio de la accionante esté en Cúcuta, escogió Armenia y allí se exterioriza la lesión. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta- Norte de Santander y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2.

ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta- Norte de Santander y a los involucrados en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13