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ATP3246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Tutela de 2ª Instancia n° 91563 Joselito Pineda Mora Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP3246-2017 Radicación n. ° 91563 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Joselito Pineda Mora y la Intendente Regional con sede en Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, frente a la decisión proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital de Pineda Mora, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así: (…) Indica el accionante que ingresó a laborar a partir del 12 de enero de 1989, para la empresa CERAMICA ANDINA LIMITADA, desempeñando el cargo de Operario de Producción. Cuando inició a trabajar en la empresa en mención, aduce que le fueron practicados los exámenes de ingreso, los cuales concluyeron que se encontraba apto para laborar; hasta que el 28 de agosto de 2008 sufrió un accidente de trabajo, al encontrarse empujando un vagón para cargarlo, resbaló y cayó golpeándose fuertemente la rodilla derecha.

Advierte que el 04 de noviembre de 2008, fue calificado dicho accidente de trabajo, el cual le produjo la patología denominada ESGUINCE DE LIGAMENTO DE LA RODILLA DERECHA, arrojando un puntaje del 10.52% de Pérdida de Capacidad Laboral, de acuerdo al dictamen No. 1129 proferido por la ARL Positiva Compañía de Seguros. Señala que el 1º de noviembre de ese mismo año, fue reubicado laboralmente por el jefe de salud ocupacional de la empresa CERAMICA ANDINA LIMITADA, en el área de selección y cargue de vagoneta horno-túnel, y que además se emitieron algunas recomendaciones.

El 18 de diciembre de 2012, aduce que sufrió un nuevo accidente de trabajo mientras se encontraba empujando una carretilla, y de repente pisó un hueco, doblándose el pie izquierdo, ocasionándole dolor al caminar. Mediante dictamen No. 489757 del 22 de febrero de 2013, la ARL Positiva Compañía de Seguros, calificó sus patologías SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, de origen profesional.

Expone que el 24 de septiembre de 2013, fue operado de los CARPOS y DEL HOMBRO IZQUIERDO. Que el 08 de enero de 2014, la ARL Positiva Compañía de Seguros, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto a las patologías denominadas SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL Y SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, con un puntaje del 18.44% PCL.

El 07 de julio de 2014, el médico laboral emitió reubicación laboral de carácter definitiva, y por consiguiente indica que se le realizaron algunas recomendaciones, tales como: no poder laborar en alturas, evitar el uso de herramientas manuales vibratorias, entre otras. Señala que el 13 de diciembre de 2014, le fue practicada una resonancia magnética en la clínica IDIME, a través de la cual le fue diagnosticada la patología DISCOPATIA L4-LS y LS-Sl, HERNIAS DISCALES.

Arguye también que a partir del año 2014, la empresa empezó a separar la producción de materiales para pegar la cerámica y tableta a nombre de otra razón social que producía con sus mismas máquinas, activos, materiales y trabajadores de la sociedad CERÁMICA ANDINA LTDA, pero los productos salían a nombre de la empresa MSN INVERSIONES LIMITADA, de la cual es gerente el mismo dueño de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, el señor JAIRO TOMAS YÁÑES RODRÍGUEZ.

Que el 19 de noviembre de 2015, el médico laboral del GLOBAL SAFE SALUD, ordenó el reintegro a su puesto de trabajo con recomendaciones laborales, por antecedentes de POST RUPTURA DL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y LESION POR DISTENCIÓN DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA. Asimismo, que de acuerdo a la historia clínica, luego del accidente laboral del 2012, fue tratado y valorado en la CLÍNICA SANTA ANA en diferentes oportunidades, debido a la lesión de rodilla izquierda; por otra parte expone que fue atendido por médico fisiatra de GLOBAL SAFE SALUD, quien le diagnosticó TRASTORNO DE MENISCO DEBIDO A DESGARRE O LESIÓN ANTIGUA, valoración que fue practicada el 01 de octubre de 2015.

Revela que el 21 de diciembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen definitivo de las patologías TRASTORNO DE LOS MENISCOS Y BURSITIS DE LA RODILLA, profiriendo un porcentaje del 12.99% de la PCL. Explica que el 23 de enero de 2017, fue despedido si justa causa por la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, estando reubicado, enfermo y en tratamiento de las patologías TRANSTORNO DE LOS DISCOS INVERTEBRALES - NO ESPECIFICADO, BURSITIS SUBACROMIODELTOIDEA, TENOSINOVITIS DEL BICEPS, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL, SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, FRACTURA DE MENISCOS Y BURSITIS DE LA RODILLA IZQUIERDA, sin solicitar la respectiva autorización al MINISTERIO DEL TRABAJO, vulnerándole el debido proceso y el derecho de defensa a un trabajador en estado de debilidad manifiesta.

Alega que la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, lo despidió debiéndole las cesantías desde el año 2012, los aumentos del laudo arbitral vigente desde el año 2014, la última prima de navidad, el último salario, y sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta, sin que se le informara sobre la liquidación de la empresa. Indica que aproximadamente 15 días después de ser despedido, la empresa le entregó la liquidación en papel (copia de esta) y que debía esperar hasta que la empresa se liquidara totalmente para poder recibir el pago de dicha liquidación. Exterioriza que de acuerdo al auto de liquidación emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de Santander, suscrito por el superintendente delegado para procesos de insolvencias, resolvió decretar la apertura del proceso de liquidación y nombra el liquidador para la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA. Que el 01 de febrero del año en curso, el sindicado SUTIMAC, del que hace parte el actor, presentó derecho de petición al MINISTERIO DEL TRABAJO, indagando si a esa entidad la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, había solicitado autorización para el despido de los trabajadores afectados.

Señala también que extraoficialmente en reunión con la directora del MINISTERIO DEL TRABAJO Dra. Gladys Mileydi Dávila Jiménez, le "confió" que ni la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, ni su liquidador, ni la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, habían informado al MINISTERIO DEL TRABAJO, el despido de más de 70 trabajadores, de los cuales más del 50% se encuentran enfermos por causas laborales o accidentes de trabajo, algunos con la condición de padres cabeza de hogar y otros con fueron sindical.

Por lo anterior, el accionante a través de la presente acción constitucional solicitó lo siguiente: A. Que se le ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN), Y solidariamente a la empresa MSN INVERSIONES LTDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se efectúe la reubicación laboral del señor JOSELITO PINEDA MORA, a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando y en las condiciones pactadas en el contrato inicial, cuando se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido suscrito, acorde a su estado de salud por las patologías que padece, y teniendo en cuenta las recomendaciones de reubicación del galeno tratante de la ARL Positiva Compañía de Seguros.

B. Que se ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, afilie al sistema de seguridad social integral, de manera que se le garantice al actor la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud. C. Se ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, le cancelen al actor: (i) los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, y demás beneficios dejados de percibir; y (ii) la indemnización equivalente a 180 días de salarios de que trata el inciso 20 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.

El 7 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la empresa CERAMICA ANDINA Ltda., en liquidación, MSN INVERSIONES Ltda., al Ministerio del Trabajo (Dirección Territorial de esa ciudad), ARL POSITIVA Compañía de Seguros, a IDIME, GLOBAL SALUD, a la Clínica Santa Ana de esa urbe, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Superintendencia de Sociedades y al Sindicato SUTIMAC. 3.

Mediante fallo de tutela del 24 de marzo siguiente, dicho cuerpo colegiado amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital de Joselito Pineda Mora y ordenó: (…) al representante legal de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, y/o su AGENTE LIQUIDADOR, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar a su cargo o a uno de superior jerarquía al señor JOSELITO PINEDA MORA, bajo la misma modalidad contractual.

En todo caso, atendiendo las restricciones médicas que se han prescrito. Además de lo anterior, la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y/o su AGENTE LIQUIDADOR, deberá afiliar al señor JOSELITO PINEDA MORA al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que el demandante en mención pueda acceder a los servicios médicos que requiere, teniendo en cuenta el delicado estado de salud en que se encuentra.

TERCERO: ADVERTIR que la protección otorgada será de forma transitoria conforme lo estipula el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, debiendo el señor JOSELITO PINEDA MORA acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro del término de cuatro (4) meses, para dirimir el conflicto laboral de manera definitiva. 4. Contra esa determinación, el accionante y la Intendente Regional con sede en Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades interpusieron recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el Tribunal ordenó vincular al representante de la Sociedad CERÁMICA ANDINA Ltda., en liquidación, lo cierto es los funcionarios vincularon a una persona que no ostentaba tal calidad. Nótese que según las constancias secretariales obrantes en el expediente, se tiene que mediante oficio TSC-SP-SRIA- N° 3098-2017 se informó sobre la admisión de la demanda al doctor Luis Alejandro Díaz Ordóñez (en calidad de agente liquidador de dicha empresa), quien en comunicación del 28 de marzo de 2017 manifestó que no ostentaba tal calidad y en la actualidad funge como Agente Liquidador el doctor Francisco de Paula Muñoz Grisales.

En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a Muñoz Grisales, para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por Joselito Pineda Mora es que se ordene su reintegro a la Sociedad CERÁMICA ANDINA Ltda., en liquidación. De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 7 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá obrar conforme con lo expuesto y vincular al doctor Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su condición de Agente Liquidador de la empresa CERÁMICA ANDICA Ltda., o quien haga sus veces. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por Joselito Pineda Mora, a partir del auto del 7 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 90 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 283 a 303 – ibídem. � Cfr. Folios 308 a 321 – ibídem. PAGE 11